PATRIMONIO CULTURAL MUNDIAL
Christian Starck
SUMARIO
- Patrimonio cultural e historia
II. Protección de los bienes de patrimonio cultural de la UNESCO
III. Procedimiento para la preservación de los bienes del patrimonio cultural
IV. Obligaciones de los Estados
V. Efectos en el derecho nacional
I. Patrimonio cultural e historia
En la actualidad las personas perciben la historia de su nación como formando parte simultáneamente de un gran contexto supranacional, que se manifiesta a través de bienes del patrimonio cultural de todo tipo. Las obras de arquitectura (por ejemplo, el Acueducto de Segovia, la catedral de Toledo, El Escorial) hacen visibles las etapas históricas de la nación. A éstas hay que añadir las obras de escultura, de pintura, de poesía y de música. No sólo obras culturales individualizadas, sino también grupos de diferentes edificios y centros enteros de las ciudades como tales son bienes del patrimonio cultural. Los bienes del patrimonio cultural se coleccionan y exponen desde la época del barroco en los museos. Teatros y salas de conciertos están disponibles para la representación de las obras poéticas y musicales. Los edificios se cuidan y se restauran. Los Estados y las ciudades prevén para estos fines formas de financiación en los presupuestos. La conservación y la protección de los bienes del patrimonio cultural es una obligación primaria de los Estados (vid. art. 132.3 de la Constitución Española).
Los Estados se han hecho cargo de colecciones artísticas procedentes de la época monárquica (Louvre, Prado, British Museum, Berliner Museumsinsel). En los Estados Federales existe, la mayoría de las veces, competencia de los Estados miembros para la protección de los bienes del patrimonio cultural (p. ej. en el art. 141.2 de la Constitución de de Baviera y en el art. 62 de la Constitución de Hesse) con injerencias de tipo financiero de la Federación.
Por encima de los Estados nacionales, en el marco del Consejo Europeo y de la Unión Europea, existen disposiciones aseguradas mediante tratado para impedir el comercio ilegal de bienes del patrimonio cultural y para la protección del patrimonio arquitectónico y arqueológico europeo. Según el art. 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ésta intervendrá en los ámbitos de mejora del conocimiento y expansión de la cultura y de la historia de los pueblos europeos, y en la preservación y protección del patrimonio cultural de relevancia europea. En el apartado 5º del artículo citado se prevén medidas de fomento para los fines mencionados.
II. Protección de los bienes de patrimonio cultural de la UNESCO
Teniendo en cuenta que ciertos bienes del patrimonio cultural presentan un interés excepcional, que exige que se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera, y considerando los peligros que acechan a muchos bienes del patrimonio cultural por destrucción o negligencia, aprobó la Conferencia General de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural (BOE del 01/07/1982).
Del conjunto de los bienes del patrimonio cultural, la Convención protege principalmente los que están al aire libre, por estar especialmente amenazados. En la Convención (art. 1) se definen tres categorías de bienes culturales:
“- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia
- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia
- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicas que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.
Estas definiciones generales deben especificarse de forma concreta, según el art. 11, párr. 2 y 5, por el Comité Patrimonio Mundial (art. 8, párr. 1), lo cual se ha realizado por medio de la publicación en internet de las „Directrices Operativas para la Implementación de la Convención del Patrimonio Mundial“ (http://whe.unisco.org/archive/opguide05-eu.pdf), donde se especifican de forma más precisa los diferentes tipos de patrimonio cultural y se complementa la Convención. Estas Directrices contienen además, en los números 49 y 77, una descripción concreta del concepto de „valor universal excepcional“, mediante el establecimiento de seis criterios, de los cuales uno al menos tiene que cumplirse para que se trate de un bien del patrimonio cultural mundial.
Son ejemplos de estos criterios: que el objeto represente una ejecución artística única, por haber tenido en un momento o ámbito cultural determinado repercusión considerable, por ejemplo, en la arquitectura, o que sea testimonio único de una cultura extinguida, etc.
Tiene especial relevancia, en relación a la protección del patrimonio cultural, el patrimonio natural, asimismo protegido en la Convención, cuando se trata de la protección de edificios integrados en el paisaje o de obras conjuntas del hombre y la naturaleza.
III. Procedimiento para la preservación de los bienes del patrimonio cultural
El procedimiento para la inclusión en la „Lista del patrimonio mundial“ de un bien del patrimonio cultural en el sentido arriba indicado comienza en el ámbito estatal interno mediante la elaboración de un inventario de los referidos bienes, que no tiene que ser exhaustivo (art. 3 y 11 párr. 2), y que puede completarse en el transcurso del tiempo. Los objetos tienen que ser presentados en su valor universal excepcional y su estado de conservación, con indicación de su protección jurídica, así como de la financiación de la conservación del monumento.
El Comité del Patrimonio Mundial (art. 8, párr. 1) estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Unesco (art. 14, párr. 2), y puede recurrir a las organizaciones internacionales para la conservación de monumentos (art. 13, párr. 7, y art. 14, párr. 2), las cuales emiten dictámenes motivados y un voto, para determinar si, según el catálogo de criterios, se trata de un bien del patrimonio cultural mundial. A continuación recae la decisión del Comité del Patrimonio Mundial sobre su inclusión en la lista. Una decisión afirmativa exige una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quorum la mayoría de los miembros del Comité (art. 13, párr. 8).
El Comité establece también una “Lista del patrimonio mundial en peligro”. Los presupuestos para la inclusión en esa Lista se encuentran en el art. 11, párr. 4 de la Convención. Entre los peligros se enumeran: la amenaza de desaparición debido a un deterioro acelerado, los proyectos de grandes obras públicas o privadas, el rápido desarrollo urbano y turístico, la destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, las alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, el abandono por cualquier motivo, el conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, y las catástrofes naturales. Las Directrices antes mencionadas prevén que el bien pueda ser excluido de la lista del patrimonio cultural mundial si pierde sus cualidades esenciales que fueron determinantes para su inclusión en la lista.
El „Fondo del patrimonio mundial“, nutrido por las contribuciones de los Estados parte y por donativos (art. 15) no es muy productivo. Los recursos se gastan mayoritariamente en apoyar la conservación de los bienes del patrimonio cultural de los países en vías de desarrollo.
IV. Obligaciones de los Estados
En la Convención se imponen cinco obligaciones a los Estado miembros para la protección del patrimonio cultural (art. 5). Deben adoptar una política general dirigida a
“a) atribuir al patrimonio cultural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general,
b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le correspondan,
c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural,
d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio, y
e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y estimular la investigación científica en este campo”.
Las obligaciones aquí citadas dependen de las posibilidades y circunstancias del Estado en cuestión (art. 5). No se trata de una mera declaración internacional de objetivos de naturaleza puramente política. El „effet utile“ de estas obligaciones implica que, en todo caso, los Estados no pueden tomar medidas que contravengan los objetivos mencionados. Puesto que la inclusión de un bien en la Lista del patrimonio mundial requiere el consentimiento del respectivo Estado, y puesto que la entrega del certificado de inclusión del bien en dicha Lista está vinculada a una ceremonia pública, generalmente celebrada ante altos representantes del Estado, se encuentra aquí implícita su eficacia obligatoria. En los países industrializados es un presupuesto para la inclusión en la Lista que el objeto ya esté protegido. Entre los beneficios que se obtienen de la inclusión en la Lista, la cual se debe dar a conocer convenientemente, está el interés turístico, y, en general, la llamada de atención de la población y su identificación con la historia del país.
V. Efectos en el derecho nacional
Si la Convención sobre la protección del patrimonio cultural mundial ha adquirido rango de norma nacional por medio de una ley o disposición legal, entonces en este marco es obligatoria como derecho interno. Si no ha habido trasposición de la Convención al derecho nacional, entonces la ratificación del convenio internacional obliga al Estado parte. Los Estados comprendidos en la Unión Europea se caracterizan por una „estatalidad abierta“ (Klaus Vogel, Christian Tomuschat), en la que el poder estatal se forma por un entramado de derecho supranacional e internacional. Generalmente no existen dificultades para armonizar los objetivos de la Convención con la legislación nacional.
Pero para llevar a cabo intromisiones derivadas de la protección del patrimonio cultural en la esfera los ciudadanos siempre es necesaria una base legal. Teniendo en cuenta las leyes vigentes, se pueden hacer valer los objetivos de la Convención frente a terceros siempre y cuando encajen en el marco de éstas, especialmente si las leyes utilizan conceptos amplios. Son decisivas en este sentido las leyes de edificación, de ordenación urbana y espacial, de ordenación vial, y la legislación sobre la protección de momumentos.