Fernando Bondía Román
SUMARIO
I. Significado y fundamento
II. Requisitos para su aplicación
- Derecho de explotación afectado
- Ámbito objetivo
- Gratuidad para el público y no remuneración artistas
I. Significado y fundamento
En la legislación protectora de la propiedad intelectual, con la expresión “actos oficiales y ceremonias religiosas” se alude a un límite o excepción a los derechos de autor sobre obras musicales, en virtud del cual estas se pueden ejecutar libremente durante el desarrollo de los mismos. En concreto, dispone el art. 38 LPI que “la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos”.
Se trata de un límite que no está generalizado en las leyes de otros Estados, al menos en los mismos términos que en la española, aunque curiosamente la normativa de la Unión Europea lo acoge y parece que lo considera como recomendable para los Estado miembros que no lo reconozcan[art. 5.3.g) de la Directiva 2011/290/CE]. Sin embargo, en nuestra opinión, no encuentra justificación alguna que lo ampare. No parece que haya algún hipotético o pretendido interés público o social en que el Estado o las confesiones religiosas puedan utilizar libre y gratuitamente las obras musicales. Más bien se trata de un arbitrario y temerario ataque al derecho de comunicación pública de los autores de obras musicales. Puestos a liberalizar caprichosamente la utilización de obras por motivos oficiales, gubernamentales o sacros (inadecuado, por otra parte, paralelismo entre lo oficial y lo religioso), no se aprecia ninguna razón para circunscribirla solamente a las obras musicales. Las obras literarias o las plásticas, las coreografías y pantomimas, también se podrían utilizar, mediante su reproducción, recitación, exposición o ejecución, en los actos oficiales y ceremonias religiosas, pues ocasiones no faltan. Del mismo modo, por paralelismo y justa reciprocidad, se debería permitir la libre reproducción, distribución y comunicación pública de los sermones pronunciados en las ceremonias religiosas, sin autorización de su autor (o, en su caso, de la correspondiente estructura religiosa) y sin necesidad de que sea para informar sobre la actualidad ni de que se lleve a cabo por los medios de comunicación social, que es la exigencia que marca el art. 33.2 LPI en relación con el límite de “temas de actualidad” que encuentra su fundamento en la libertad informativa. Al igual que sucede con los discursos pronunciados en el curso de los actos oficiales del Estado o de la Administración que se desarrollen fuera de las sesiones parlamentarias o de las corporaciones públicas, que tampoco se incluyen dentro del citado límite.
Por otra parte, cabría plantearse la posible lesión al derecho moral de exigir el respeto a la integridad de la obra (ver voz “derecho moral”) en cuanto las condiciones o circunstancias de la explotación, en este caso ejecución pública. Así, por ejemplo, la ejecución musical en una iglesia católica o en un acto oficial de un ayuntamiento gobernado por agrupaciones radicales de una obra cuyo autor sea, respectivamente, un militante anticlerical o una persona a la que repugna la ideología política del gobierno municipal. Debe recordarse que la lesión a la integridad de la obra no supone necesariamente manipulación o alteración material de la misma, bastando un atentado a la propia dignidad de la obra o de su autor.
II. Requisitos para su aplicación
1. Derecho de explotación afectado
El límite considerado no afecta al derecho de comunicación pública en general, sino únicamente a una de sus modalidades que consiste en la ejecución pública, no pues a otros actos de comunicación pública distintos del mencionado. Tal como aparece configurado el derecho de ejecución pública en el art. 20.2.a), en donde se alude a “cualquier medio o procedimiento”, se incluye en él tanto la ejecución directa (la llevada a cabo por la interpretación personal o in situ de los artistas) como la llamada “ejecución indirecta”, esto es, la consistente en la audición pública de una grabación en la que está registrada la interpretación de la obra musical.
Sin embargo, a los efectos del límite que comentamos, solamente se ve limitado el derecho de ejecución directa. Así lo impone su propia literalidad, que no alude a la ejecución mediante cualquier medio o procedimiento, y la referencia a los artistas que en la ejecución intervienen sin percibir remuneración específica por ello, lo que indudablemente conduce a una ejecución realizada personalmente durante el desarrollo de los actos. Si no fuera así, se podría producir la paradoja de que los artistas y productores de fonogramas tendrían derecho a una remuneración (arts. 108.4 y 116.2 LPI, respectivamente) frente a la inutilidad de cualquier pretensión de pago u oposición a su utilización por parte de los autores.
2. Ámbito objetivo
Por actos oficiales no debe entenderse cualquier acto organizado por las diferentes Administraciones Públicas, ya sean territoriales o institucionales (por ejemplo, una verbena organizada por un ayuntamiento o una fiesta fin de curso organizada por una universidad), sino solamente aquellos “actos institucionales y conmemoraciones solemnes oficialmente declaradas”1. Paradójicamente, el himno nacional español genera rendimientos económicos cuando se ejecuta fuera del ámbito de aplicación estudiado, por ejemplo, con ocasión de un partido de fútbol internacional. Mediante Real Decreto 1542/1997, de 3 de octubre, el Estado adquirió los derechos de explotación sobre el himno nacional.
En relación con las ceremonias religiosas, la excepción debe comprender a cualquiera de los actos litúrgicos propios de la confesión de que se trate. No, obviamente, a aquella ejecución de obras musicales que, sin desarrollarse durante las ceremonias religiosas, se lleven a cabo en sus sedes, templos o iglesias.
3. Gratuidad para el público y no remuneración artistas
El público ha de asistir gratuitamente es decir, no ha de satisfacer ningún tipo de contraprestación por el hecho de acceder al recinto de que se trate.
La remuneración específica a la que alude el precepto se contrapone a la remuneración general y propia que puedan percibir los artistas, interpretes o ejecutantes, como consecuencia de su relación funcionarial con la Administración o de empleo con la institución religiosa. Es decir, no por el hecho de que los miembros de una banda municipal o de un coro parroquial perciban unos ingresos regulares por cumplir su función propia para la que fueron contratados ha de entenderse que reciben una remuneración específica a los efectos del art. 38. Es necesario, como apunta la doctrina2, que no exista una específica contrapartida por su actuación en el acto de que se trate; ha de haber una relación de causalidad directa entre la remuneración y la interpretación o ejecución concreta (por ejemplo, creemos, pago de horas extraordinarias).
Finalmente, no parece ofrecer muchas dudas que el hecho de no ser necesaria la autorización de los titulares de los derechos conlleva la consecuencia, en sede de este límite (no así en el de otros, por ejemplo, arts. 31.2º y 33.1, donde específicamente se contempla), de que tampoco ha de satisfacérseles ningún tipo de remuneración.
- JULIO CAMARES, “Comentario al artículo 38”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coord. RODRIGO BERCOVITZ, Tecnos, 3ª edición, Madrid, 2007, p. 647 [↩]
- CARMEN GÓMEZ LAPLAZA, “Comentario al artículo 38”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dir. por MANUEL ALBALADEJO y SILVIA DÍAZ ALABART, Tomo V, Vol. 4-A, Madrid, 1994, p. 619. [↩]