María J. Roca
Universidad complutense de Madrid
Sumario
I. Concepto y función
II. Breve referencia histórica
III. Régimen jurídico
- Derecho canónico
- Derecho español
I. Concepto y función
El Consejo Internacional de Archivos define al archivo como “el conjunto orgánico de documentos producidos y recibidos por una persona jurídica o física, en el ejercicio de su gobierno para alcanzar sus fines”[1]. Así, un archivo es eclesiástico,[2] cuando la persona jurídica titular es una persona jurídica pública dentro de la Iglesia. Una parte de la doctrina considera que son también archivos eclesiásticos los de las personas jurídicas privadas, y los de las asociaciones canónicas[3]. Una parte de la doctrina considera que los archivos eclesiásticos son públicos cuando cumplen tres requisitos: constitución por la autoridad eclesiástica, custodia encomendada a una persona constituida en su oficio por la autoridad eclesiástica, y control y vigilancia por parte de la autoridad eclesiástica competente[4]. Los archivos de otros entes o personas jurídicas canónicas (asociaciones de fieles, por ejemplo), serían eclesiásticos, pero no públicos[5]. En mi opinión la “eclesialidad” de los archivos –como la de cualquier otro bien mueble o inmueble- tiene su causa en el titular de la propiedad del bien: que sea una persona jurídica pública en el ordenamiento canónico. Sólo a estos archivos se les aplican las normas del Código relativas a los archivos. En otros supuestos sólo serán de aplicación en la medida en que lo prevean los estatutos de la persona jurídica titular del archivo.
Según la Pontificia Comisión para los bienes culturales[6], en la mens de la Iglesia “los archivos son tanto lugares donde se conserva la memoria de las comunidades cristianas, como factores de cultura para la nueva evangelización. Son, pues, un bien cultural de especial importancia (…). Ya que los archivos eclesiásticos son los lugares de la memoria de la Iglesia, deben recoger sistemáticamente los datos con los que se ha escrito la Historia de la comunidad eclesial, para que se ofrezca la posibilidad de una atenta valoración de lo que se ha realizado, de los resultados obtenidos, de las omisiones y de los errores”.
II. Breve referencia histórica
El Derecho canónico desde la época clásica ha regulado quienes debían llevar archivos y las condiciones materiales de la sedes archivi. Se consideraban titulares del ius archivi a los prelati ecclesiastici maiores, qui in suis territoribus exercent jura Imperii et regalium[7]. Es decir, titulares del ius archivi eran los Obispos y los señores de vasallos. Por su parte el Pontífice Sixto V en el Motu proprio Provida romani, de 29 de abril de 1587, concreta que tenían la obligación de constituir los archivos in loco congruo, ad id deputato, ac tuto, et bene clauso, reponant atque perpetuo custodiant, et conservent [8]. Las providencias dirigidas a los archivos dello Stato Ecclesiastico de Sixto V (Sollicitudo pastoralis, de 1 de agosto de 1588) y Urbano VII (Pastoralis officii, de 1 de noviembre de 1562), recuerdan que el archivo se constituye y regula iustitia denique cum animi certitudine ac publica et privata ómnium utilitate aequa lance administretur[9].
III. Régimen jurídico
- Derecho canónico
El Código de Derecho Canónico de 1983, vigente para la Iglesia latina[10], establece en el c. 486: “1. Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se refieran a las diócesis o a las parroquias.
2. Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro un archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.
3. Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura”.
El c. 491 prescribe: 1. “Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y documentos contenidos en los archivos de las Iglesias catedralicias, de las colegiatas y de las demás iglesias de su territorio, y de que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se guardará en el archivo propio y el otro en el archivo diocesano.
2. Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemático los documentos que tengan valor histórico.
3. Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos, aludidos en los §§ 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano”.
El principal responsable de los archivos diocesanos es el canciller de la curia[11].
El término archivo en el Derecho canónico, no se refiere solo a la custodia de documentos históricos sino también a la conservación, registro, y custodia de documentos recientes, que son necesarios y a la vez dan cuentan del gobierno actual de la persona jurídica titular del archivo[12]. En consecuencia, ya antes de la promulgación del código vigente, dentro del archivo diocesano, se distinguían dos secciones: la histórica y la administrativa[13]. A tenor de los cc. 486-491, la doctrina[14] habla de tres clases de archivos a nivel diocesano: el histórico, el administrativo y el secreto. De facto, el archivo secreto es una sección del histórico y del administrativo sometido a reglas especiales[15], como la prohibición de publicar los documentos en él conservados (c. 489 § 1 y c. 490), o la restricción de acceso a su consulta. El Código prescribe qué documentos han de custodiarse en el archivo secreto: las actas de los procesos penales, los documentos de la instrucción previa al proceso penal (c. 1719), los certificados que, a tenor de lo previsto en los cc. 1130 -1133, deben considerarse reservados o de conciencia, y la lista de personas a las que compete el gobierno de una Diócesis, cuando queda impedida la sede (c. 423 § 1). En las diócesis españolas[16] no hay, por el momento, una normativa archivística homogénea[17], aunque el 35 % de ellas[18] se rigen por el Reglamento de los archivos eclesiásticos de 1975, aprobado por la Conferencia episcopal en 1976[19].
Además de los archivos de las Iglesias particulares (entre los que destacan los diocesanos y los parroquiales[20], a los que expresamente alude el CIC), también están obligados a constituir archivos los diversos organismos pertenecientes al gobierno de la Iglesia universal. De todos ellos, destaca por su importancia histórica el Archivo Secreto Vaticano.
El régimen jurídico del Archivo Secreto Vaticano, tiene como base el art. 187 de la Constitución apostólica Pastor Bonus[21]: “… el Archivo Secreto Vaticano, en el cual se conservan los documentos relativos al gobierno de la Iglesia, a fin de que estén a disposición en primer lugar de la Santa Sede y de la Curia para realizar su trabajo, y también, por concesión pontificia, puedan ser para todos los historiadores fuentes de conocimiento, incluso de la historia profana, de todas las regiones que en los siglos pasados estuvieron estrechamente ligadas con la vida de la Iglesia”. Así pues, este archivo no solo está al servicio del gobierno de la Iglesia, sino que también está disponible para la investigación científica, en las condiciones que establece el reglamento promulgado por la Dirección del archivo[22].
2. Derecho español
La Iglesia católica es una persona jurídico-pública, pero no tiene poder público, ni está integrada en los órganos del Estado. En consecuencia, sus archivos no entran dentro de la categoría de archivos administrativos a los que se refiere la Constitución y el art. 37 de la Ley de Procedimiento administrativo común para las Administraciones públicas, puesto que la Iglesia no es un órgano administrativo. Los archivos eclesiásticos son de titularidad privada, desde el punto de vista del Estado, aunque las personas que se mencionan en el art. I, 6 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español sean personas jurídico-públicas en el Derecho canónico. Siendo archivos de titularidad privada, no puede accederse a ellos, si no es mediante un mandamiento judicial, y, a su vez, para que el juez pueda emitir un mandamiento es preciso que haya una ley que le habilite a ello.
A tenor del mencionado Acuerdo sobre asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, los archivos, registros y otros documentos eclesiásticos son inviolables. Esta inviolabilidad -que no está amparada por la antigua extraterritorialidad[23]- presenta cuestiones controvertidas tanto respecto a la normativa de patrimonio histórico artístico[24] y de propiedad intelectual[25], como en relación con las peticiones que puedan cursar los jueces civiles respecto de actas o documentos de procesos canónicos[26]. Recientemente, también se han suscitado problemas para los registros eclesiásticos de bautismo por la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Quienes han emitido una declaración de apostasía, han solicitado en ocasiones la cancelación del asiento de su bautismo en el correspondiente registro eclesiástico.
Está fuera de toda duda que los libros de registro de bautismo gozan de la inviolabilidad garantizada en el art. I. 6) del Acuerdo Jurídico. La distinción que hizo la Audiencia Nacional, antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008[27], que puso fin a la controversia, según la cual la inviolabilidad sólo puede invocarse frente al Estado, pero no frente al titular del dato que consta en el registro, es quizá una distinción demasiado sutil y a la postre poco operativa. En último término, fue la Agencia Española de Protección de Datos y la propia Audiencia Nacional (ambas en ejercicio del poder público del que son titulares), no un particular, quienes instaron a la Archidiócesis de Valencia a que expidiera el certificado de apostasía. En mi opinión, esa inviolabilidad puede invocarse frente a terceros (sean o no titulares del poder público), pero en virtud del principio de cooperación que obliga a las dos partes contratantes (Iglesia y Estado) en la interpretación del Acuerdo Jurídico, las diócesis deben acceder a lo que piden los titulares del dato anotado en un registro eclesiástico, siempre que ello no se oponga a las previsiones del Derecho canónico vigente[28]. Si se diera esa oposición con el Derecho canónico, sí se debería oponer el derecho de autonomía de la Iglesia y la inviolabilidad de los registros eclesiásticos.
La anotación marginal de la apostasía es conforme al Derecho canónico; la cancelación, no. Porque ello puede lesionar derechos de terceros[29]. Debido a los efectos jurídicos que la apostasía produce en el ámbito canónico, y a tenor de los efectos que la cancelación produce. Según lo previsto en “La Norma Tercera de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, dispone que ‘la cancelación exige el borrado físico de los datos, sin que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas’ y que ‘en los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización’”[30].
[1] Puede verse en la voz “Archivo” en Diccionario de terminología archivística, 2ª ed., Madrid, 1995, http://www.mcu.es/archivos/MC/DTA/Diccionario.html#_a consulta del 5 de agosto de 2012.
[2] Cabe aplicar a los archivos lo que el Pontificio Consejo para los textos legislativos ha declarado con carácter general para todos los bienes eclesiásticos, en su Nota explicativa sobre La funzione dell’autorità ecclesiastica sui beni ecclesiastici, n. 1: “L’ecclesialità, comune a tutti questi beni, deriva dalla destinazione ai fini propri della Chiesa. Questo, però, non impedisce che la proprietà appartenga esclusivamente a ciascuno degli enti singolarmente considerati”. El documento completo en Communicationes, 36, 2004, pp. 24–32.
[3] R. M. Ramírez Navalón, “Importancia de los archivos eclesiásticos en el patrimonio documental español”, en R. M. Ramírez Navalón (coord.), Régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas, Valencia, 2010, p. 356, siguiendo a A. Longhitano, “Gli archivi ecclesiastici”, en Ius Ecclesiae, 4, 1992, pp. 649-667.
[4] I. Aldanondo, “Aspectos jurídicos de los archivos eclesiásticos”, en Estudios en homenaje a López-Alarcón, Murcia, 1987, p. 23, siguiendo a P. A. d’Avack, “Archivi Ecclesiastici”, en Enciclopedia del Diritto, II, Milano, 1958, p. 1020.
[5] F. Petroncelli Hubler, “Problemi e prospettive per la tutela e valorizzazione degli archivi ecclesiastici in Italia”, en Il Diritto Ecclesiastico, Murcia, 1981, p. 160, señala no obstante las dificultades que esta clasificación plantea.
[6] Carta Circular La función pastoral de los archivos eclesiásticos, 2 de febrero de 1997, “Nella mens della Chiesa infatti gli archivi sono luoghi della memoria delle comunità cristiane e fattori di cultura per la nuova evangelizzazione. Sono dunque un bene culturale di primaria importanza, la cui peculiarità consiste nel registrare il percorso fatto lungo i secoli dalla Chiesa nelle singole realtà che la compongono. In quanto luoghi della memoria devono raccogliere sistematicamente tutti i dati con cui è scritta l’articolata storia della comunità ecclesiale per offrire la possibilità di una congrua valutazione di ciò che si è fatto, dei risultati ottenuti, delle omissioni e degli errori”. Puede verse en http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_commissions/pcchc/documents/rc_com_pcchc_19970202_archivi-ecclesiastici_it.html consulta del 23-VIII-2012.
[7] Constitución Miranda tuis de Martín IV, de 23 de diciembre de 1281, cita tomada de E. Sastre Santos, Ensayos de archivística eclesial hispana, Roma, 2005, p. 36.
[8] Cita tomada de E. Sastre Santos, Ensayos de archivística eclesial hispana, Roma, 2005, p. 35.
[9] Cita tomada de E. Sastre Santos, Ensayos de archivística eclesial hispana, Roma, 2005, p. 35.
[10] Normas muy similares a las vigentes en la Iglesia latina rigen los archivos de las Iglesias orientales, a tenor de Código de Cánones para las Iglesias Orientales, cc. 256-261, 296, 1026 y 1028.
[11] E. Zanetti, “L’archivio diocesano e il cancelliere”, en Quaderni di diritto ecclesiale, 14, 2001, p. 144 y ss.
[12] S. Haering, “Zur rechtlichen Ordnung des kirchlichen Archivwesens”, en Archiv für katholische Kirchenrecht, 171, 2002, p. 444.
[13] M. Giusti, Archives Ecclesiastiques. Législation, organization, classement, Bruxelles, 1964, p. 16, pone de manifiesto que no hay uniformidad en la Iglesia Universal, ni siquiera dentro de las diócesis pertenecientes al territorio del Estado, en el modo de organizar los archivos. Es frecuente que en las diócesis se distinga entre archivo histórico (que comprende en las diócesis españolas, por regla general, todos los documentos que conserven hasta 1900), y la sección administrativa del archivo que incluye todas las piezas del s. XX y posteriores. El mismo criterio temporal siguen las diócesis alemanas como la Limburg, pero no otras europeas. Así, Malinas (Bélgica) considera archivo histórico todas las piezas anteriores a 1967, en Aix (Francia), los anteriores a 1918, y en las diócesis de Hungría todos los documentos de una antigüedad de 30 años. En Polonia, el límite fijado es de 50 años, en Québec y Montreal de 100 años (p. 37). Actualmente en España, las diócesis adoptan como criterio de distinción entre archivo histórico y archivo administrativo, el que establece la normativa estatal o la autonómica, que como es sabido no es siempre coincidente. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma Vasca, la ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, de 3 de julio, en su art. 60 considera documentación histórica aquélla con una antigüedad superior a los 50 años, mientras que la ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio, en su art.49.3 establece el límite en 40 años.
[14] A. Longhitano, “Gli archivi ecclesiastici”, en Ius Ecclesiae, 4, 1992, pp. 649-667.
[15] S. Haering, “Zur rechtlichen Ordnung des kirchlichen Archivwesens”…, p. 447.
[16] El elenco más detallado que conocemos de los archivos eclesiásticos españoles ha sido elaborado por La Asociación de Archiveros de la Iglesia en España, que publicó en el año 2001, la Guía de Archivos de la Iglesia en España, y está accesible en http://www.scrinia.org/uploads/guia/guia_archivos.pdf consulta del 26-VIII-2012.
[17] E. Temperán Villaverde, “Los archivos eclesiásticos como centros culturales: proyección social y cultural de los archivos”, en Patrimonio Cultural, 43, 2006, p. 77.
[18] R. M. Ramírez Navalón, “Importancia de los archivos eclesiásticos en el patrimonio documental español”, en R. M. Ramírez Navalón (coord.), Régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas, Valencia, 2010, p. 358.
[19] Conferencia Episcopal Española, Reglamento de los Archivos Eclesiásticos españoles, editado por la Junta Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Iglesia Española de Archiveros eclesiásticos, 1976.
[20] I. Aldanondo, “Aspectos jurídicos de los archivos eclesiásticos”…, p. 23. M. S. García Pérez, “Apuntes sobre los archivos parroquiales en España”, en Biblos, 33-34, accesible en http://www.scielo.org.pe/pdf/biblios/n34/a06n34.pdf consulta del 26-VIII-2012.
[21] Promulgada por Juan Pablo II el 24 de Junio de 1988, cfr.: Acta Apostolicae Sedis, 80, 1988, pp. 841 y ss.
[22] Este reglamento no tiene fecha de promulgación pero figura en el Indice dei Fondi e relativi mezzi di descrizione e di ricerca dell’Archivio Segreto Vaticano, Cità del Vaticano, 2011. Las pp. 100-101, contienen la versión en castellano de este reglamento. Puede verse en http://www.archiviosegretovaticano.va/wp-content/plugins/downloads-manager/upload/Indice%20dei%20fondi%20e%20relativi%20mezzi%20di%20descrizione%20e% consulta del 23-VIII-2012. También puede verse en
[23]M. J. Roca, “Interpretación del término ‘inviolabilidad’ en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3-I-1979”, en www.iustel.com, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 29, 2012.
[24] I. Aldanondo, “Aspectos jurídicos de los archivos eclesiásticos”…, pp. 30 y ss.
[25] I. Aldanondo, “Reproducción privada de los archivos eclesiásticos”, en Revista Española de Derecho Canónico, 51, 1994, pp. 128-221, señala en qué casos, a tenor de la ley de 11 de noviembre de 1987, de propiedad intelectual, la Iglesia ostenta el derecho de propiedad intelectual sobre composiciones musicales, obras teatrales, y “colecciones de obras ajenas como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales” (art. 12) que obren en sus archivos. La Iglesia ostenta el derecho de propiedad intelectual cuando lo haya adquirido por transmisión intervivos o mortis causa del autor, y cuando haya encargado la obra, y se haya reservado los derechos patrimoniales (p. 219).
[26] J. L. Requero Ibáñez, Límites que rigen en la remisión por los tribunales eclesiásticos de actas de procesos matrimoniales a raíz de los requerimientos por los tribunales civiles, en R. Rodríguez Chacón / C. Guzmán Pérez, (coord.), Instituciones básicas, interacciones y zonas conflictivas de derecho canónico y derecho eclesiástico: (actas de las XXVIII Jornadas de actualidad canónica organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 26-28 de marzo de 2008), Madrid, 2009, pp. 227 y ss.
[27] la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2008, que resuelve en casación el recurso interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra las Sentencias de la Audiencia Nacional, que desestimaban sus recursos y apreciaban conforme a Derecho las decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos, fundamenta su decisión sobre la base de que los libros de registro de bautismo no son ficheros de datos, pero no se pronuncia sobre la cuestión de la inviolabilidad de los libros de registro de la Iglesia, ni sobre la eventual violación del derecho de autonomía de la Iglesia católica.
[28] De hecho, las autoridades eclesiásticas competentes no han procedido en todos los supuestos del mismo modo. El Arzobispado de Barcelona, respondiendo a la petición del interesado, pidió al Obispado de Vic que practicase anotación de registro de su “baja como fiel en la Iglesia católica”, tal como dispone el c. 751 del Código de Derecho Canónico, dato tomado de M. ARENAS RAMIRO, “Protección de datos personales y apostasía: la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 26, 2010, p. 688, nota 9.
[29] J. Otaduy, “Iglesia católica y ley española de protección de datos: falsos conflictos”, Ius Canonicum, 95, 2008, p. 126, el procedimiento para la emisión y la recepción del abandono formal de la Iglesia católica viene exigido por el principio de seguridad jurídica, “pues el abandono puede afectar a las relaciones del interesado con terceros en el seno de la organización eclesial”.
[30] E. Guichot, Publicidad registral y derecho a la privacidad. Una necesaria conciliación, Madrid, 2006, p. 87, nota 183.