Jacobo Souviron Gaytan De Ayala/ Indalecio Bezos Belío
SUMARIO
I. Concepto
II. Régimen jurídico
- Naturaleza
- Formas de contratación
- Determinación de la ley aplicable; ámbito de aplicación de la Ley
- Derechos de explotación reconocidos
A) Derechos exclusivos
a) Derecho de fijación
b) Derecho de reproducción
c) Derecho de comunicación pública
d) Derecho de distribución
B) Derechos de remuneración
a) Por la puesta a disposición de fonogramas o grabaciones audiovisuales
b) Por comunicación pública de fonogramas
c) Por comunicación pública de grabaciones audiovisuales
d) Gestión colectiva necesaria
5. Duración de los derechos de explotación
6. Derechos morales
I. CONCEPTO
La ley, de entre todas las posibles aproximaciones al concepto de artista intérprete o ejecutante, parece decantarse por un criterio objetivo, según el cual: el artista interpreta o ejecuta una obra pre-existente, así el artículo 105 TRLPI establece que “Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título”.
Parece claro que todos los sujetos mencionados en este artículo reciben la protección en él dispensada por sus aportaciones intelectuales, que se concretan en contribuir a que una obra (guion, obra de teatro, partitura, etcétera) llegue al público en la forma para la que fue (al menos primordialmente) creada. Por ejemplo, una obra de teatro puede ser simplemente leída, y puede explotarse y distribuirse de ese modo, pero lo cierto es que ha sido creada para su representación escénica, para lo cual necesita la intervención o concurrencia de otras creaciones intelectuales, entre ellas, las de los artistas.
Lo mismo ocurre con las composiciones musicales; pueden ser editadas por un editor musical y distribuidas para su ejecución pública o privada (es decir, se autoriza a terceros –normalmente productores o intérpretes- a interpretar una obra), o ser grabadas y distribuidas al público en cualquier soporte. En todos estos casos, la obra original alcanza el fin para el que se creó, llega al público, con el concurso de una diversidad de personas, entre las que se incluye de forma especialmente relevante, el de los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Dentro del concepto de artistas se incluyen, actores, bailarines, cantantes, músicos, dobladores, etcétera; en general, cualquiera que interprete o ejecute una obra, incluso aunque ésta haya sido creada o compuesta por el propio intérprete. En este último supuesto, se generarían derechos de autor por la composición y derechos de artista por la interpretación o ejecución.
En concreto, la mención en el artículo referido al director de escena y al director de orquesta permite concluir que la ley, no obstante reconocerles derechos, no considera que sus aportaciones creativas tengan la suficiente entidad como para reconocerle derechos de autor, aunque sean los derechos correspondientes a las obras derivadas. Lo cual no obsta a que, si éstos, o cualesquiera otros intérpretes, realizan cualquier transformación de la obra original, dentro de los límites legales, ello pueda dar lugar a una obra derivada objeto de derechos distintos de los aquí regulados. Pero en ese caso no serían artistas respecto de la misma sino, como hemos apuntado, autores.
II. RÉGIMEN JURÍDICO
Una vez descrito de forma breve el concepto de artistas intérpretes o ejecutantes, pasamos a analizar el régimen jurídico aplicable a sus interpretaciones y a su relación con los productores, principalmente, y los derechos que la ley les reconoce.
- Naturaleza jurídica
Es clásica la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los derechos de los intérpretes: si son derechos de autor, si son derechos de la personalidad, si son derechos sui generis. No obstante, según el TRLPI es claro que no merecen la protección de los derechos de autor, si bien también lo es que se trata de aportaciones intelectuales susceptibles de explotación económica y por tanto, merecedoras de protección legal.
2. Formas de contratación de los artistas intérpretes o ejecutantes:
Antes de entrar en el análisis de los artículos que el TRLPI dedica a regular los derechos de los intérpretes o ejecutantes conviene dedicar nuestra atención a las formas de contratación que suelen utilizarse en la práctica.
En este sentido, lo primero que debe considerarse es que los contratos de los artistas intérpretes o ejecutantes reúnen un doble aspecto: por una parte, de prestación de servicios (sean en régimen laboral o mercantil); por otra, de cesión de derechos de propiedad intelectual.
La aplicabilidad de uno u otro régimen jurídico dependerá obviamente de la voluntad de las partes y de las características de la prestación. Es decir, si el artista tiene la suficiente autonomía para organizar su trabajo, con sus propios medios, o si estos son proporcionados por el empresario (productor) y está sujeto al poder de decisión de éste; en definitiva, si se dan las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral.
No obstante, es habitual en la práctica que los artistas pretendan celebrar contratos con empresas que ellos gestionan y a las que ceden determinados derechos de imagen y de propiedad intelectual, para de esta forma reducir la carga fiscal de la contraprestación que reciben del productor y, por otra parte, gestionar sus derechos de imagen de forma independiente y fiscalmente más ventajosa.
En todo caso, en la práctica, al artista lo contrata el productor para interpretar un guion escrito por un tercero (el guionista), bajo las instrucciones artísticas del director y sujeto al poder de dirección y de organización del productor. Esto es típico del sector audiovisual, en el que los medios de producción (guion, dirección, maquillaje, vestuario, viajes, alojamiento, dietas, etc.) son contratados por el empresario y el artista se compromete a prestar sus servicios en régimen de exclusiva y a ceder sus derechos de explotación con ese mismo carácter; a no concurrir trabajando para terceros, etc. En estos casos, parece que lo adecuado es hablar de una relación laboral.
Habrá, sin embargo, casos en los que sea una compañía de teatro o de ballet la que decida representar una obra, realizando todas las gestiones necesarias para ello. Compañía organizada en régimen de cooperativa o de sociedad, sujeto de derecho, que lleva la iniciativa y acuerde al efecto el modo de reparto de los beneficios. En estos casos se tratará de un conjunto de socios trabajando en un proyecto común, tomando conjuntamente las decisiones de gestión, aportando los medios de producción, asumiendo los riesgos y participando de los resultados, y no, por tanto, de trabajadores por cuenta ajena.
En todo caso, sea cual sea la forma jurídica elegida, el productor siempre incluye en estos contratos la obligación del artista a prestar determinados servicios de interpretación o ejecución, así como su disponibilidad durante el rodaje/producción/grabación; sus asistencia a actividades de promoción, etc. y, por supuesto, la cesión de los derechos de explotación.
Aparte de las cláusulas obvias (salario o contraprestación a percibir, duración, categoría profesional, régimen de descanso, lugar de trabajo, qué papel o composición deberá interpretar, etc.), es habitual que el representante o manager del artista sea también parte en esta relación contractual a los efectos de percibir su comisión directamente del empresario.
También pueden incluirse limitaciones a la libertad de explotación de la imagen del artista, para lo cual suelen incluirse en los contratos estipulaciones que conceden al intérprete un derecho de aprobación sobre las fotografías y secuencias que contengan su imagen y vayan a utilizarse para la promoción de la película. Por ejemplo, en el Convenio Colectivo de Artistas se prohíbe expresamente que fotografías e imágenes de desnudos se puedan utilizar para la promoción de una obra, salvo que conste autorización expresa y por escrito del artista. Estos aspectos suelen gestionarse a través de su representante o manager.
Por otra parte, en el propio articulado del TRLPI se constata que la prestación de los servicios no lleva aparejada per se la cesión de derechos de propiedad intelectual que el productor necesita para explotar la obra a la que se incorpora el resultado de la prestación del artista intérprete o ejecutante. Al menos, no de todos los derechos y no en todos los casos.
Así, se reconocen derechos exclusivos a los artistas, como veremos a continuación. Asimismo, aunque se presumen cedidos al productor los derechos de reproducción y comunicación pública derivados de dicha prestación en el ámbito de un contrato laboral, el artículo 110 TRLPI admite el pacto en contrario.
Por todo ellos, y para evitar dudas, es habitual en este tipo de contratación que se pacte expresamente el ámbito de cesión de los derechos de explotación, las modalidades, el territorio, la vigencia, etcétera.
A las cuestiones apuntadas dedica el TRLPI los artículos 110 y 111, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.
Artículo 111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.”
3. Determinación de la ley aplicable; ámbito de aplicación de la Ley
Como cuestión previa, también debe analizarse cómo se determina la ley aplicable a los artistas intérpretes o ejecutantes y qué tipo de protección merecen.
En este sentido, también se podría distinguir la ley aplicable al contrato de trabajo o de prestación de servicios, y la ley aplicable a los derechos de propiedad intelectual derivados de dicha relación contractual.
Respecto del régimen de los derechos, el artículo 164 TRLPI establece:
“1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.”
Como no parece que un derecho de propiedad y, por tanto, de naturaleza real, pueda ser protegido por un régimen personal como exigiría la aparente extraterritorialidad de este precepto, lo que parece coherente es deducir que se protegen en España los derechos de los españoles y nacionales de los estados a que se refiere el artículo cuando la infracción contra ellos se cometa en España. Por tanto, el criterio determinante no será la ley personal del artista, sino la del lugar donde se solicite protección.
Por su parte, el párrafo 2ª se refiere a nacionales de terceros países:
“2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
A) Cuando tengan su residencia habitual en España.
B) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.
C) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
D) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Los dos primeros apartados se refieren claramente a la existencia de una vinculación personal del intérprete con la ley del lugar donde se solicita la protección, con el territorio; mismo criterio que sigue el apartado c).
Por su parte, el apartado d) parece referirse a que la emisión haya sido, o bien originada en España, o bien esté incorporada a una señal proveniente de países de la Unión Europea, para ser coherente con la regulación de televisión sin fronteras en este ámbito territorial.
Finalmente, los dos párrafos últimos parecen consagrar el principio de reciprocidad como criterio de aplicabilidad de la normativa española en beneficio de nacionales de estos países:
“3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.”
4. Derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes
En cuanto a los derechos que la ley reconoce a los artistas, se pueden distinguir los derechos exclusivos y los de remuneración.
Los primeros son aquellos para cuya explotación es preciso el consentimiento, ya sea expreso o presunto (en los casos específicamente establecidos en la ley) de los artistas intérpretes o ejecutantes, y sin el cual no puede llevarse a cabo el acto de explotación de que se trate.
Los derechos de remuneración son aquellos que se devengan por la explotación de los anteriores, ya sea cuando ésta haya sido autorizada por el artista intérprete o ejecutante, o en aquellos casos en que es suficiente con satisfacer la remuneración aplicable, siendo innecesaria la autorización individual.
A) Derechos exclusivos
Los derechos exclusivos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes son los siguientes:
a) Derecho de fijación
Según el artículo 106 TRLPI,
“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.”
El derecho que se reconoce es el de incorporar sus actuaciones a un soporte, crear un registro de las mismas del que después puedan obtenerse copias, reproducirse para ver, oír (o ambas cosas) de nuevo la actuación o interpretación, o a través de la comunicación pública.
b) Derecho de reproducción
Por su parte, el artículo 107 TRLPI establece que:
“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.”
Es decir, no está permitido que nadie reproduzca la interpretación o ejecución sin que este derecho le haya sido transferido o cedido por el titular, o bien haya sido objeto de una licencia para su explotación en una concreta modalidad de explotación (por ejemplo, emisión en televisión, o representación escénica). La diferencia entre estas posibilidades a que se refiere el apartado 3 estriba en el contenido y alcance de lo que es objeto de acuerdo: bien el derecho mismo, con el mismo contenido que tenía para el artista (un derecho pleno); o bien un tipo de explotación concreta.
c) Derecho de comunicación pública
Establece el artículo 108 TRLPI:
“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i.
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b.”
Por tanto, los apartados 1 y 2 de este artículo se refieren a un derecho exclusivo, y los siguientes a los derechos de remuneración que se devengan de la explotación. Los derechos exclusivos son objeto de negociación individual, ya sea expresa o tácitamente; los derechos de remuneración, en sentido propio, no.
Respecto del apartado 1, se enumera unos supuestos tasados (con excepciones) en los que el artista ostenta un derecho exclusivo de comunicación pública de:
a) las fijaciones de actuaciones, a no ser que se trate de una actuación para un programa de televisión o radio, o que vaya a ser emitido en cualquiera de estas formas (un concierto, una actuación en directo en un programa, por ejemplo).
b) las fijaciones de sus actuaciones mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i., salvo que la actuación se desarrolle en el ámbito de un contrato de producción fonográfica o audiovisual, en cuyo caso se presume cedido este derecho, salvo prueba en contrario, como establece el apartado 2 de este artículo 108 TRLPI.
d) Derecho de distribución
Según el artículo 109 TRLPI,
“1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”.
Por lo tanto, si se venden soportes que contengan la interpretación o ejecución de los artistas, éstos no tienen derecho a impedir las posteriores en el ámbito de la Unión Europea (el derecho de distribución y el ius prohibendi asociado a él se agota por mandato legal), pero sí de las realizadas en otros territorios.
La disposición anterior no se aplica cuando la distribución tiene lugar a través de préstamo o alquiler, respecto de la cual establece el apartado 3:
“A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ:
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.”
Es decir, se trata de una presunción iuris tantum. Lo habitual en la práctica es que estos derechos sean objeto de cesión expresa para el ámbito territorial mundial y por el máximo plazo de duración de los derechos.
Respecto del derecho de préstamo, señala el párrafo 4º:
“A los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.”
B) Derechos de remuneración
Los derechos de remuneración son derechos de contenido económico que tienen como razón de ser compensar al titular por la pérdida de ingresos que para él puede representar la derogación (aunque sea voluntaria) de sus derechos exclusivos y se aplican en aquellos casos en que el usuario no puede contratar directamente o le sería muy complicado hacerlo.
Estos derechos son de origen legal, en cuanto que únicamente existen en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente.
Como última nota característica, se trata de derechos que siempre son recaudados por entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual; es decir, de gestión colectiva necesaria.
Asimismo, son las entidades de gestión las que fijan el importe de la remuneración que deba satisfacer el usuario.
En principio, la determinación de las tarifas es libre, pero existen una serie de límites: en primer lugar, la negociación que suele establecerse con determinados usuarios (servicios de comunicación audiovisual, emisoras de radio, etcétera).
En segundo lugar, la propia supervisión del Ministerio de Cultura, ante quien deben registrarse las mismas, si bien este es un requisito puramente formal.
En tercer lugar, el derecho de la competencia que, por una parte, impide el establecimiento de condiciones diferentes para supuestos similares, y por otra impide fijar tarifas arbitrariamente elevadas en abuso de la posición de dominio de la que estas entidades disfrutan.
Para la fijación de las tarifas se podrá atender al uso efectivo del repertorio de las entidades de gestión, al ámbito territorial, al sistema de explotación, a la modalidad de explotación, etcétera.
En cuanto a los derechos de remuneración que el TRLPI reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes, el régimen jurídico aplicable a los mismos es el que analizamos a continuación.
a) Derecho de remuneración por puesta a disposición de fonogramas o grabaciones audiovisuales
Establece el Art. 108.3 TRLPI:
“El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b, respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.”
Se trata por tanto de un derecho irrenunciable que debe ser satisfecho por quienes realicen efectivamente la puesta a disposición del público. En este caso particular, como el artículo no dice que la remuneración deba ser única, a diferencia de otros artículos que veremos, el cálculo de la remuneración podrá hacerse de forma continuada en el tiempo, durante el periodo de explotación, en función de la duración de la explotación.
Dado que la puesta a disposición es un tipo de explotación bajo demanda o a demanda del usuario final, es lógico que la remuneración se actualice; es decir, que se convierta en una remuneración variable directamente relacionada con el nivel de aceptación o explotación de la interpretación o ejecución.
De forma análoga, cuando no se transfiere la propiedad sino que la obra en la que se incorpora la interpretación se da en alquiler, el artículo 109 TRLPI establece:
“2. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.”
b) Derecho de remuneración por comunicación pública de fonogramas
Según el apartado 4º del mismo artículo 108 TRLPI,
“Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.”
Es decir, pagando a uno de ellos la remuneración correspondiente a ambos, o pagando a cada uno lo que le corresponde, el deudor queda liberado. Sólo precisar que el productor de fonogramas no tiene derechos de remuneración por puesta a disposición.
Por otra parte, al tratarse de una remuneración única, se calcula y se satisface de una sola vez, por el período a que se refiera ésta.
c) Derecho de remuneración por comunicación pública de grabaciones audiovisuales
Según el art. 108.5 TRLPI, “los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.”
Es decir, se trata de actos de retransmisión (por cable, ondas terrestres o satélite) y por entidad distinta de la de origen, y la emisión o transmisión en lugar accesible al público de la obra radiodifundida.
Como se puede comprobar, no dice nada el legislador sobre la forma de reparto entre ambas entidades, por lo que en este caso lo más razonable es pensar que cada una puede fijar sus tarifas de forma independiente.
Tampoco se especifica que sea única, por lo que puede devengarse y cobrarse durante el tiempo de explotación de la obra y en función del nivel de explotación de la misma.
d) Gestión colectiva necesaria
El apartado 6º del Art. 108 TRLPI establece que “el derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.”
En definitiva, lo que se remunera es la pérdida del derecho del artista a obtener una remuneración (por comunicación pública y puesta a disposición) adicional a la contractual, y ello por cuanto los contratos para estas modalidades de explotación los celebra el productor en ejercicio de los derechos exclusivos cedidos por el artista.
5. Duración de los derechos de explotación
Según el artículo 112 TRLPI, “Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.”
Es decir, la duración es de cincuenta años desde el 1 de enero siguiente a la fecha de interpretación o ejecución, salvo para grabaciones de dichas interpretaciones o ejecuciones que fueran divulgadas dentro de esos cincuenta años, en cuyo caso se contará el plazo desde el 1 de enero siguiente a la fecha de divulgación.
Parece que el sentido de este párrafo es que los artistas no pierdan sus derechos respecto de grabaciones que no hayan sido explotadas en ese plazo. Y esto es así porque en todos los casos en que no hay una grabación de la interpretación o ejecución, por definición se trataría de actuaciones en directo, dado que las mismas no se habrían incorporado (fijado) a soporte alguno.
6. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
Dispone el artículo 113:
“1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.”
El primer párrafo de este artículo es siempre objeto de desarrollo contractual en el sector audiovisual, incluyéndose en los contratos el nombre y posición con los que el artista figurará en los títulos de crédito.
En cuanto al doblaje, además de estipulación legal, también lo es contractual y se encuentra recogida expresamente como tal en el convenio colectivo de artistas.