José Manuel Ventura Ventura
SUMARIO
I. Quién es autor y cómo se es autor
II. Autores protegidos por el Derecho español
1. El Derecho convencional y los distintos apartados del art. 163 TRLPI
2. La posible apatridia de los autores
I. Quién es autor y cómo se es autor
El autor es la persona que explica la existencia del sector del ordenamiento jurídico denominado “Derecho de la propiedad intelectual”. Sin autor no puede haber obra, ni, por tanto, creación susceptible de protección por las normas que integran aquél.
Dicho ello, la primera cuestión que hemos de plantear es la de quién es autor. El art. 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) proporciona la respuesta, aunque, ciertamente [1], el concepto de autor le viene dado apriorísticamente al legislador, constituyendo para él una verdad de la que no puede prescindir. El precepto dice que “se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Se trata de una afirmación de extraordinaria importancia, que vincula la autoría de una obra necesariamente con una persona natural o física. Cierto que el inciso inicial (“se considera”) no es todo lo contundente que sería deseable, pero no cabe duda de que el legislador fue plenamente consciente de la naturaleza de las cosas, pues en el Preámbulo de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 —derogada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12.4, aprobatorio del TRLPI, al que fue sustancialmente incorporada— dijo expresamente que autor “es quien realiza la tarea puramente humana y personal de creación de la obra”.
El art. 5.2 TRLPI prevé que “no obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”. Como ha advertido Ángel Carrasco Perera [2], “se trata, sin lugar a dudas, de una norma impertinente”, pues por su tenor inicial parece querer contemplar una excepción al principio de autoría, que el art. 5.1 refiere a las personas físicas o naturales. Dado que la protección que el TRLPI concede al autor comprende tanto los llamados derechos morales cuanto los patrimoniales [3], la interpretación literal del texto transcrito permite alcanzar la conclusión de que una persona jurídica puede también ser autora, lo que resulta simplemente inadmisible. Resulta por ello harto criticable la norma del art. 97.1 TRLPI, que en su 2.º inciso contempla la posibilidad de que una persona jurídica devenga autora, vinculando la autoría, como un posterius, a la titularidad de los derechos sobre el programa de ordenador creado, de suerte que si la misma es ostentada por aquella “en los casos expresamente contemplados por la Ley” (lo que de modo claro apunta al supuesto de la llamada “obra colectiva”, regulada en el art. 8 TRLPI y recordada en el sentido apuntado en el art. 97.2) será considerada autora. Tal previsión legislativa va mucho más allá de lo que prevé el párrafo 1.º del art. 38 del Cc., conforme al cual la capacidad de las personas jurídicas se extiende únicamente a la posibilidad de “adquirir y poseer bienes de todas clases [también, por tanto, los llamados inmateriales, entre los que está la propiedad intelectual]”, e, igualmente, a la de “contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. De la relación de ese precepto con el art. 5.2 TRLPI se infiere, en rigor, que las personas jurídicas pueden ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales que la Ley asocia a la creación de bienes inmateriales (obras intelectuales, marcas comerciales), mas no otra cosa, que vendría a ser contra natura, como recordó el propio legislador de 1987 en la expresiva frase transcrita supra. Autoría y titularidad de los derechos de autor son, sin embargo, cuestiones distintas, que no debieron confundirse. A este respecto, procede remitir al lector a la Voz “Derechos de autor” de este Diccionario.
Cuando la persona finaliza [4] una obra de cualquier tipo (literaria, artística o científica), el ordenamiento le atribuye la propiedad intelectual sobre ella, como resulta del art. 1 TRLPI [5]. Contra lo que ocurrió en el pasado, hoy en día no es necesario el cumplimiento de “prescripciones legales” [6]para ser autor, y, señaladamente, no se precisa inscribir el resultado de la creación en el Registro General de la Propiedad Intelectual. Importa observar, en este sentido, que el art. 6 TRLPI presume como autor “salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique” [7].
El adecuado entendimiento de la norma del art. 5 TRLPI requiere de varias precisiones de importancia, a las que van dedicadas las siguientes líneas, tributarias en buena medida de la exposición de Ángel Carrasco Perera [8].
1.ª) Poniendo esa norma en relación con el art. 1 TRLPI, es posible afirmar que únicamente creando (escribiendo, pintando, esculpiendo, componiendo, coordinando, etc.) se adquiere la propiedad intelectual de forma originaria y plena. O sea: de una parte, con la creación se origina o nace tal derecho, siendo ese su modo genuino de adquisición [9], aunque, en puridad, conviene más bien hablar de atribución legal del mismo, pues la voluntad del creador acaso no se endereza a adquirirlo; de otra parte, con la creación se adquiere la integridad o plenitud de la propiedad intelectual, que se compone de derechos de carácter personal (llamados morales en el art. 14 TRLPI) y patrimonial, en línea con lo dispuesto por el art. 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que alude a “intereses” de uno y otro tipo.
2.ª) La creación de una obra original determina la condición de autor, que es personalísima, no pudiendo transmitirse por actos o contratos entre vivos o por causa de muerte. Al tratarse de una mera cualidad o atributo de la personalidad, es impensable que el solo transcurso del tiempo influya en ella en uno u otro sentido, determinando su adquisición [10]o, contrariamente, su extinción o pase al dominio público, como sucede con los llamados derechos de explotación (cfr. arts. 26 a 30 y 41 TRLPI).
3.ª) Para ser autor no se necesita una determinada capacidad, pues la Ley (el TRLPI) no exige una concreta edad a partir de la cual se pueda crear, y, por tanto, ostentar la titularidad plena de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra creada. Presupuesto lógico de esos derechos lo constituye el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocido y protegido en el art. 20.1.b) de la Constitución española (en adelante, CE), entre cuyos límites se hallan los derivados de “los preceptos de las leyes que lo desarrollen”. Pues bien, ni las Leyes que pudiera considerarse que lo desarrollan exigen una edad mínima para crear, ni lo hace tampoco el TRLPI (que, propiamente, no configura tal derecho, ocupándose sólo de regular los derechos que surgen sobre lo creado), de modo que todos los ciudadanos, sin excepción, devienen titulares del mismo. Ese derecho, considerado como fundamental, es la base a partir de la cual se explica que un niño de pocos años se convierta —aunque él lo ignore— en titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los dibujos que realiza [11]. En consecuencia, no es preciso que la persona tenga u ostente lo que en Derecho se conoce con el nombre de “capacidad de obrar”.
Como es sabido, en muchas ocasiones los menores de edad ejercitan los derechos de los que son titulares a través de sus representantes legales (de ordinario, sus padres), en atención a que no han alcanzado todavía la edad a la que la Ley asocia —en abstracto— la capacidad natural o madurez que les habilita para actuar válidamente por sí mismos. No ocurre eso, obviamente, en relación con el ejercicio de la mencionada modalidad del derecho a la libertad de expresión. Es impensable que este derecho, concebido como de titularidad del menor, sea ejercido por sus representantes en su lugar con el resultado de atribuir a aquel la propiedad intelectual de lo creado por estos. Y ello por la simple razón de que la creación o consecución de la obra es o ha de ser un acto personal, que no admite la colocación o sustitución de otra persona en el lugar que el creador (el menor) necesariamente ha de ocupar.
Sí que se necesita capacidad de obrar, en cambio, para ceder o transmitir a un tercero los derechos de explotación sobre la obra creada. A tal efecto sólo gozan de plena capacidad los menores emancipados [12], pues la cesión o transmisión no queda comprendida entre los actos que con arreglo al art. 323 del Cc. requieren el consentimiento de sus padres [13]. Aunque alguna duda puede arrojar al respecto el inciso de ese precepto “objetos de extraordinario valor” (así, p. e., una pintura), la misma se disipa en consideración a lo que dispone el art. 44 TRLPI, que reconoce plena capacidad para la cesión a aquellos menores que, superando los 16 años [14], “vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a cargo”. En realidad, puede discutirse la utilidad misma de esta norma —aunque, dado el carácter sectorial del Derecho de la propiedad intelectual, se entiende su inclusión en el TRLPI—, pues ya desde 1981 el art. 319 del Cc. consideró a los menores en que concurren las circunstancias mencionadas como emancipados “para todos los efectos”, lo que incluye, por tanto, la posible cesión de derechos de explotación sobre sus obras. El designio del art. 44 TRLPI fue sin duda el de dar seguridad al adquirente de derechos de explotación en los casos en que el autor cedente, menor de edad, estuviera emancipado de facto. Ha de tenerse presente que la emancipación es un estado civil, cuya documentación e inscripción en el Registro civil (y, por tanto, la posibilidad de su constatación de modo oficial por quien pretenda relacionarse jurídicamente con el menor) es exigida por la Ley, sin que tenga sentido pensar que sólo cuando no lo está (caso de los arts. 319 del Cc. y 44 TRLPI) goza el menor de la capacidad de obrar que el art. 323 del Cc. asocia al mismo. Resulta irrelevante, en definitiva, que al aludir a la capacidad para ceder derechos de explotación el TRLPI no se refiera a los supuestos en que hay emancipación inscrita.
4.ª) El término “creación”, presupuesto de la autoría, no llega a ser definido por el legislador, ni en el art. 1 ni en el art. 10 TRLPI. Es preciso, pues, recurrir a su significación. Según el Diccionario de la Real Academia Española, además de “acción y efecto de crear”, la palabra creación significa —acepción 6.ª— “obra de ingenio, de arte o artesanía muy laboriosa, o que revela una gran inventiva”. Ello permite entender que no crea —ni, por tanto, se convierte en autor— la persona cuya actividad no puede en rigor ser subsumida en tal significado, aunque entrañe el dominio de una concreta técnica, y, por tanto, la utilización del intelecto.
Sucede en ocasiones que las obras intelectuales son o han sido en parte posibles gracias a la intervención, en diferente medida y momento, de ciertas personas, lo que plantea el interrogante de si merecen ser consideradas autoras de las mismas. Hay casos en que el propio legislador hace una valoración de la actividad que desarrollan, excluyéndolas expresamente de la noción de autor, como sucede, p. e., con el operador de cámara cinematográfico o televisivo, quien no aparece en el elenco de los sujetos considerados autores de la obra audiovisual (cfr. art. 87 TRLPI). Pero no siempre es así. Y cuando no se cuenta con esa interpretación o valoración negativa, la solución del problema queda remitida, en última instancia, a la apreciación judicial. Si, en efecto, a alguna de esas personas se le discute o niega en la vida ordinaria su condición de autor y decide iniciar un litigio con el fin de que se le declare o reconozca como tal, no podrá el juez evitar emitir un juicio al respecto de si la misma ha puesto en práctica o no la particular técnica requerida para el alumbramiento de la obra de que se trate, en función de la naturaleza de la misma (pictórica, literaria, científica, etc.), juicio en el cual el juez no podrá soslayar la valoración social al respecto, o sea, aquello que de modo necesario ha de concurrir para decidir que la actividad desplegada por el sujeto es, efectivamente, de naturaleza creativa. A partir de ahí, podrá llegarse a diferentes soluciones en función de las circunstancias del caso concreto, por lo que no puede ofrecerse una respuesta apriorística en uno u otro sentido[15].
En este orden de cosas, resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 5.ª) de 22.1.2008, dictada en un caso en que un ceramista (alfarero artesano) pretendía que le fuera reconocida la condición de coautor (juntamente con el pintor Miquel Barceló) de más de 300 obras cerámicas, entendiendo que todas ellas eran obras en colaboración y que debía aplicarse al caso el art. 7 TRLPI. Argüía el demandante que no se limitaba a recibir órdenes del pintor ni era un simple ayudante del mismo e, igualmente, que el manejo del torno requería de una extrema habilidad técnica, una auténtica lex artis, no siendo él un ceramista utilitario sino artístico, extremo que no logró probar. Se opuso el pintor demandado, alegando que aquél era un mero fabricante en serie de piezas de cerámica popular, habiendo celebrado con él un contrato de arrendamiento de servicios, consistiendo la remuneración en metálico y no, como pretendía el demandante, en el reconocimiento de la coautoría. El Tribunal —sin dejar de reconocer la especial pericia técnica exigida por el trabajo del demandante— consideró que el énfasis para la determinación de la autoría (es decir, en orden a la detección de la originalidad) había de ponerse no en la fase previa (de preparado de la masa de arcilla mediante el uso del torno, incluyendo la selección del barro y su cocción) sino en la del moldeado definitivo y el pintado de la masa, etapa esta en la que apreció la impronta inconfundible y exclusiva del pintor demandado, por lo que, apoyándose en un informe pericial, decidió que el demandante sólo había aportado apoyo técnico y logístico en la preparación de las cerámicas, pero no propiamente artístico, limitándose a colaborar en un proyecto de aquel, terminando por desestimar la demanda.
Cuestión distinta a la anterior es la relacionada con la llamada “altura creativa”. Debe quedar claro, con todo, que los términos con que el Diccionario de la Real Academia define la creación no suponen que queden sin protección legal las obras que suelen llamarse “menores” [16]. Y ello porque el legislador no ha adoptado criterios de calidad (sin duda, difíciles de concretar habida cuenta del amplio abanico de creaciones intelectuales) que hayan de ser franqueados para que lo creado entre en el mundo de lo susceptible de protección por la propiedad intelectual. En ese sentido, aunque pueda resultar paradójico, la misma protección recibe la mejor que la peor de las novelas (o el resultado de la comparación que quiera establecerse entre obras de cualquier otro género: p. e., la mejor de las óperas y la “canción del verano” más banal que imaginarse pueda).
5.ª) La autoría es divisible. Esto es un postulado de la lógica más absoluta. Si ha habido trabajo o labor intelectual conjunta, la condición de autor debe ser compartida por quienes la han llevado a cabo: ocurre así, p. e., en los libros de texto o manuales universitarios, en que es frecuente especificar la autoría concreta de cada escritor mediante la relación pormenorizada de los capítulos que ha redactado. El ejemplo típico a este respecto viene representado por la llamada obra en colaboración, regulada en el art. 7 TRLPI, que, como es lógico, no puede sustraerse a la realidad de que las aportaciones a la obra unitaria final puedan ser desiguales, lo que determina que la concreta atribución de derechos sobre la misma también lo sea (ap. 4 del precepto), dando lugar a una diferente distribución de los ingresos que la obra genere.
El TRLPI contempla también otros supuestos de pluralidad de autores, como el de la obra colectiva (art. 8) y —aunque también puede ser realizada por una sola persona— el de la obra compuesta o derivada (art. 9), que es la “nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización”.
II. Autores protegidos por el Derecho español
- El Derecho convencional y los distintos apartados del art. 163 TRLPI
Contra lo que en principio pudiera pensarse, el TRLPI no sólo protege a los autores españoles. La idea elemental de suponer que la Ley española sólo dispensa protección a los autores patrios y que, paralelamente, las leyes de otros Estados únicamente protegen a sus respectivos nacionales, choca con la realidad derivada de ser la propiedad intelectual (y, en concreto, dentro de ella, los derechos de autor) una materia esencialmente caracterizada por su internacionalidad. Esa es la razón de que el TRLPI se ocupe de delimitar el ámbito subjetivo o personal al que se aplica, concretando quiénes son sus potenciales beneficiarios, y, por tanto, quiénes pueden solicitar o invocar la protección que otorga.
En el caso de los autores la delimitación la hace el art. 163, que —como los arts. 164 a 167, referidos a los titulares de otros derechos de propiedad intelectual, llamados vecinos o conexos— presenta una evidente relación con el artículo 10.4 del Cc. [17], según el cual “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte”. Esta última alusión —que, expresamente referida a “los nacionales de terceros países”, también se hace en el inciso primero del art. 163.3— es particularmente importante y viene a determinar la primacía de lo dispuesto en el llamado Derecho convencional, constituido por los Tratados y Convenios (multilaterales o bilaterales) que España se ha obligado a respetar [18], en los que se contienen normas específicas de remisión a las leyes nacionales de los Estados contratantes, y, en ocasiones, normas específicas de protección, que integran lo que se ha dado en llamar el mínimo uniforme, integrado por derechos que se reconocen a los autores nacionales de los Estados parte aunque estos no los contemplen en su legislación interna. En virtud de esa primacía, si un autor extranjero reclama en España (por generarse el conflicto en territorio español, o sea, por entender que es en nuestro país donde se han infringido o están infringiendo sus derechos) protección para sus obras, la autoridad llamada a resolver su reclamación habrá de comprobar, en primer lugar, si aquel es nacional de un Estado parte en un Convenio internacional del que España también lo es. En caso de que tal autor efectivamente lo sea, para dar respuesta a su reclamación la autoridad habrá de tomar en consideración el Convenio de que se trate, lo que en última instancia puede conducir a la aplicación de la Ley española (por Ley debe entenderse aquí el Derecho español en la materia, constituido básicamente por el TRLPI) al basarse el mismo en el principio del tratamiento nacional, con arreglo al cual los extranjeros quedan equiparados o asimilados a los nacionales del país en que la protección se solicita.
Examinemos ahora los distintos apartados del art. 163. Aunque —con toda lógica— el precepto comience mencionando a los autores españoles como beneficiarios de la protección (primer inciso del apartado 1), de inmediato alude a los extranjeros, y, dentro de ellos, en primer lugar, a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea (los llamados comunitarios), quienes pueden invocar en España la protección que el TRLPI brinda a los autores españoles. Tal previsión, que en términos prácticos se traduce en la igualdad de trato (o tratamiento nacional), es consecuencia del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, contemplado en el art. 18 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (art. 7 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea).
En segundo lugar, el art. 163 extiende la protección a “los nacionales de terceros países con residencia habitual en España” [letra a) del apartado 1], teniendo en cuenta así el arraigo o conexión con España que deriva del hecho de que el autor que pretende la tutela tenga su domicilio (concepto que el art. 40 del Cc. liga expresamente este concepto con la idea de residencia habitual) en nuestro país. Habida cuenta de que el art. 3.2 del CB ordena a los Estados parte en él (y España lo es) a asimilar a sus nacionales los extranjeros que residan en sus respectivos territorios, el precepto puede verse como el cumplimiento de esa orden. Tal como está formulado el supuesto, lo único que se requiere (además, claro es, de probar la infracción alegada) para conseguir la protección es que se demuestre la residencia en España.
En tercer lugar, el art. 163 TRLPI extiende también la protección a “los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España” [letra b) del apartado 1], exigiendo entonces —a falta de elementos que vinculen al autor (sujeto de los derechos) con nuestro país—, como dato demostrativo del arraigo o conexión con España, que la publicación de la obra (el objeto de los derechos) para la que se solicita protección haya tenido lugar por primera vez en nuestro territorio, o, si no fue así, que se haya publicado en él “dentro de los treinta días siguientes a que lo haya sido en otro país”, hecho que habrá de ser acreditado por el interesado. Con todo, en este supuesto la protección queda restringida a las obras multiplicables en ejemplares, que son, cabalmente, aquellas a las que resulta referible la noción de publicación que ofrece el 2.º inciso del art. 4 TRLPI. Importa precisar, además, que la protección no se dispensa entonces de forma incondicionada, haciéndose depender de la existencia de reciprocidad, lo que significa que se ha de examinar si el Derecho del Estado del que es nacional el solicitante de tutela en España otorga protección en su territorio a los autores españoles. Mas este concreto extremo se formula diciendo que “(…) el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos”, siendo preciso, por tanto, que el Poder Ejecutivo despliegue la actividad necesaria para excluir, en su caso, el juego del art. 163.1.b) TRLPI.
El art. 163.2 se refiere específicamente al caso de las obras audiovisuales (cuyo concepto viene proporcionado por el art. 86 TRLPI), prescribiendo en su primer inciso que cualquiera que sea la nacionalidad de sus autores [19] estos “tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4” [20]. En el 2.º inciso del apartado, sin embargo, vuelve a asomar el límite de la reciprocidad, que, como en el caso anterior, condiciona la percepción de la remuneración por los autores extranjeros, quienes no la recibirán si son “nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles”. Literalmente entendida, tal equivalencia hay que referirla no sólo a la existencia en el ordenamiento extranjero de que se trate de ese “derecho a percibir una remuneración proporcional” (esto es, a la figura jurídica en sí) sino también a la cuantía (porcentaje) de la remuneración, que, sin embargo, muy bien puede variar de un país a otro, lo que planteará problemas y podrá conducir, en última instancia, a soluciones no deseables en caso de falta de coincidencia en los respectivos porcentajes [21]. Suponiendo que se dé la reciprocidad, ha de tenerse en cuenta que el TRLPI exige la intervención de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual para hacer efectiva la remuneración (art. 90.7). Ello no quiere decir, sin embargo, que los autores extranjeros deban afiliarse expresamente a las Entidades españolas, pues estas tienen suscritos convenios de representación recíproca con sus homólogas extranjeras, convenios en cuya virtud han de hacer llegar a aquellos el importe de la remuneración que en cada caso (apartados 3 y 4 del art. 90) recauden. Si la falta de reciprocidad impide a los autores extranjeros recibir la remuneración, ordena el precepto que “las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto [es decir, por cualquiera de las actividades que con arreglo a los apartados 3 y 4 del art. 90 generan el derecho a una remuneración] sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente”, lo que requiere de una concreción por parte del Gobierno (que no se ha producido hasta la fecha), que es también, a lo que parece, el llamado a concretar con carácter previo al reparto de la recaudación si se da o no la reciprocidad que exige la Ley.
El art. 163.3 contiene una disposición singularmente importante. Ya he aludido a su primer inciso supra, al referirme a la primacía del Derecho convencional en esta materia, que se recuerda en él con la expresión “en todo caso”. Resta ahora, por tanto, hacer referencia a su 2.º inciso, en el que se formula con carácter general el principio de reciprocidad, llamado a entrar en juego cuando el supuesto que se plantee no esté regido por el Derecho de los Tratados, es decir, cuando las autoridades españolas no tengan obligación de aplicar el trato previsto en los mismos a quien demanda protección ante ellas. El principio —del que, como también hemos visto, el art. 163 se sirve ya en sus apartados 1.b) y 2— se formula diciendo que “en su defecto [de la protección por el Derecho convencional] estarán [los autores extranjeros] equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo”. La doctrina se ha cuestionado si la reciprocidad se ha de establecer como una equiparación material —que exigiría una auténtica correspondencia en los concretos derechos reconocidos en cada uno de los ordenamientos que hayan de ser comparados llegado el caso— o si basta con una equiparación de carácter general o formal —entendida como la ausencia de discriminación en materia de propiedad intelectual respecto de los españoles en el país en cuestión, sin descender al detalle de las particulares figuras jurídicas que delimiten la posición del autor—, con diversidad de opiniones al respecto.
El art. 163.4 enlaza la extranjería del autor que eventualmente reclama protección en España y su condición de extracomunitario con el dato del país de origen de la obra afectada, país que es, por así decirlo, el de la propia “nacionalidad” de la misma en cuanto bien inmaterial, debiendo estarse para su determinación a lo que dispone el art. 5.4 del CB. Suponiendo que no se trata de España, el art. 163.4 viene a prever el plazo durante el cual tal autor podría demandar tutela en nuestro país, haciéndolo en los siguientes términos: “Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores”.
Por último, el art. 163.5 “reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad”. No se requiere ninguna otra exigencia (p. e., que el autor resida habitualmente en España o que haya publicado su obra en territorio español) para resultar acreedor de la protección. Estamos, pues, ante un derecho cuyo reconocimiento es incondicionado, resultando clara su conexión con el art. 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. El contenido concreto del reconocimiento es el que resulta del art. 14 TRLPI, que reconoce siete derechos distintos, o, si se prefiere, siete facultades o manifestaciones diversas del derecho moral. En este orden de cosas importa precisar tres extremos: 1.º) que aunque la obra haya caído en el dominio público por haber transcurrido el tiempo de vida de los llamados derechos de explotación (cfr. art. 41 en relación con los arts. 26 a 30 del TRLPI), y, por tanto, pueda ser utilizada por cualquier persona, española o extranjera, han de respetarse su autoría e integridad, lo que incide en los apartados 3.º y 4.º del art. 14 TRLPI; 2.º) que en el caso de que la obra afectada lo sea de un autor extranjero fallecido ha de entenderse que gozan de legitimación para recabar el reconocimiento del pertinente derecho moral los sujetos a los que se alude en los arts. 15 y 16 TRLPI, sin que deba olvidarse que la sucesión se rige por la ley nacional del causante (art. 9.1 Cc.); y 3.º) que el derecho moral se reconoce incluso en relación con obras creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, que fue la disposición que lo incorporó al ordenamiento jurídico español, dotándole de eficacia retroactiva a través de su Disposición Transitoria 4.ª (actual Disposición Transitoria 6.ª del TRLPI); en consecuencia, hay que entender que cualquier autor extranjero (o quienes, como queda dicho, gocen de legitimación post mortem auctoris) podría solicitar en España el reconocimiento de su derecho moral (acaso violado o infringido por un nacional español), aunque el mismo se proyecte sobre una obra anterior al 7.12.1987, día en que empezó a regir aquella, sin que, por otro lado, tenga que tratarse necesariamente de obras publicadas, pues el art. 14.1.º TRLPI viene a proteger al autor, precisamente, frente a la violación de su derecho a divulgar la obra (cfr. primer inciso del art. 4 TRLPI) y a decidir la forma en que quiere hacerlo.
2. La posible apatridia de los autores.
El art. 163 basa gran parte de sus disposiciones en la idea de que el autor ostenta alguna nacionalidad. Dejando a un lado a los extranjeros que probablemente constituyen la mayoría (los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea sumados a los nacionales de Estados parte en los Convenios multilaterales de los que España también lo es), el precepto tiene en cuenta residualmente cuál sea esa nacionalidad para subordinar a ella la protección reclamada (reciprocidad), salvo en el caso del derecho moral (apartado 5). Con todo, delimita de forma incompleta el ámbito subjetivo de aplicación del TRLPI, pues cabe la posibilidad de que el autor sea apátrida.
Para resolver los problemas que les surgen como consecuencia de la falta de un estatuto personal (fijado por el Derecho u ordenamiento jurídico de un concreto Estado) se ideó la Convención de 28.9.1954, sobre el estatuto de los apátridas, a la que España se adhirió por Instrumento de 24.4.1997 (publicado en el BOE de 4.7.1997) [22]. Como quiera que las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno una vez que estos han sido íntegramente publicados en el BOE (arts. 1.5 del Cc. y 96.1 de la CE), ha de estarse a lo dispuesto por el art. 14 de la citada Convención, según el cual “En cuanto a la protección a (…) derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país”; o sea: si el autor apátrida tiene su domicilio (noción que, hay que recordar, el art. 40 del Cc. identifica con el lugar en que la persona tiene su residencia habitual) en España, cuando solicite en nuestro país protección para sus obras se le ha de dispensar el mismo trato que se dispensaría a los autores españoles en igual caso. Añade el art. 14 que “En el territorio de cualquier otro Estado contratante [es decir, de todos aquellos que se han adherido a la Convención, excluido el de la residencia habitual del reclamante] se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual”; esto es, si un autor apátrida con residencia habitual en España invoca o reclama la protección en otro Estado distinto, parte también en la Convención, recibirá en él el mismo trato que recibiría un autor español en igual caso. En ambos casos, presupuesto de la protección es que el autor que la demanda haya obtenido el reconocimiento del estatuto de apátrida, para lo que ha de seguirse el procedimiento previsto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 865/2001, de 20.7.
[1] Como ha observado Ángel Carrasco Perera, “Comentario al artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coordinados por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Madrid, 2007, p. 98.
[2] Obra citada en la nota anterior, p. 101.
[3] Conviene recordar que el art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos considera como tal el que toda persona tiene “a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
[4] Lo que no quiere decir que no pueda alcanzar protección la parte del proceso creativo ya concluida, como con acierto observa Concepción Saiz García, Objeto y sujeto del derecho de autor, Valencia, 2000, pp. 162-165.
[5] Los modernos movimientos del software libre y las licencias Creative Commons nacen como una reacción contra esa atribución de derechos independiente de la voluntad del autor, debiendo relacionarse en nuestro ordenamiento jurídico con el art. 6.2 del Código civil (en adelante, Cc.), que se refiere a las condiciones en que se puede renunciar válidamente a los reconocidos en la Ley y excluir voluntariamente la aplicación de esta.
[6] Así sucedía a tenor del art. 2 del Reglamento para la ejecución de la Ley de 10.1.1879 sobre Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto de 3.9.1880 y declarado en vigor por la Disposición Transitoria 7.ª del TRLPI siempre que no se oponga a lo establecido en él.
[7]La divulgación de la obra en forma anónima o bajo seudónimo o signo plantea específicos problemas, de los que tratan diversos preceptos (el propio párrafo 2.º del art. 6, el art. 14.2.º y el art. 27), que deliberadamente no se consideran aquí.
[8] “Comentario al artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios…, cit., pp. 98 a 101.
[9] Olvidado por el legislador en el art. 609 Cc., en el que se contiene la relación de los modos de adquisición de la propiedad y de los demás derechos sobre los bienes.
[10] El transcurso de un largo período de tiempo sin que se produzca reacción jurídica alguna contra el plagio de una obra no sana la indebida autoatribución o usurpación de la cualidad de autor en que tal conducta consiste. La prueba está en que a la muerte o declaración de fallecimiento del verdadero autor, determinadas personas (cfr. arts. 15 y 16 TRLPI) pueden, sin límite de tiempo, exigir que esa condición le sea reconocida, mediante el ejercicio del derecho moral previsto en el art. 14.3.º TRLPI.
[11] Cosa distinta es que el dibujo no pueda ser valorado como una creación original susceptible de ser protegida con arreglo al art. 10 TRLPI, y, por tanto, que no surja la propiedad intelectual sobre él. Pero, en línea de principio, hay que insistir en que un menor de edad es un potencial creador y, por ende, titular de derechos de propiedad intelectual. ¿Puede alguien negar que los dibujos que realizaba Pablo Picasso siendo menor de edad fueran creaciones originales?
[12] Para estarlo se necesita como primer requisito tener 16 años cumplidos, salvo en el caso excepcional de que el menor sea autorizado a contraer matrimonio una vez haya alcanzado los 14 años y efectivamente lo contraiga.
[13] Tal precepto habilita al menor “para regir su persona y bienes como si fuera mayor (…)”, siendo indudable que entre los bienes han de entenderse incluidos los inmateriales, que es el caso de la propiedad intelectual.
[14] Literalmente, esto supone que si la cesión se quiere hacer coincidir con el día del decimosexto cumpleaños (p. e., por un simple capricho cronológico) todavía será necesario que el menor la lleve a cabo con el consentimiento de sus padres.
[15] Ángel Carrasco Perera, “Comentario al artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios…, cit., p. 100, cita como casos en que entiende que no hay autoría, entre otros, el de la persona cuya vivencia es aprovechada por un tercero (biografías) y el del comitente que encarga una obra.
[16] Sobre este particular, Concepción Saiz García, Objeto y sujeto del derecho de autor, Valencia, 2000, pp. 106 y ss., especialmente pp. 112-119.
[17] Y ambos la tienen, a su vez, con el art. 27 del Cc., según el cual “Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados”.
[18] Además del CB, en materia de derechos de autor España es parte en los siguientes Tratados: La Convención Universal de Ginebra, ratificada en 1971; el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y acuerdos anejos (entre ellos, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, conocido por el acrónimo ADPIC), ratificado en 1994; y, en fin, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, de 1996, ratificado el 14.12.2009 y cuya entrada en vigor para nuestro país se produjo el 14.3.2010 [cfr. http://www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/index.html].
[19] El precepto menciona como titulares del derecho a percibir una remuneración proporcional a “los autores de obras audiovisuales”, que son los aludidos con carácter de numerus clausus en el art. 87 TRLPI. La remisión que el art. 163.2 hace al art. 90.3 debe entenderse en sus justos términos, referida estrictamente a la actividad concreta que llevan a cabo los deudores de la remuneración (“por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 (…)”), sin que, con apoyo en el reenvío que a su vez hace este al art. 90.1 deba llegarse a la conclusión de que también los autores de las obras preexistentes a la audiovisual quedan comprendidos en la previsión del art. 163.2. Como observó Fernando Bondía Román, “Comentario al artículo 155 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, 1997, p. 591, en este punto ha de seguirse una interpretación restrictiva, presidida por la idea del protagonismo que en el art. 163 (antiguo art. 155) tienen los autores de obras audiovisuales. En consecuencia, los extranjeros autores de obras preexistentes a las audiovisuales no son acreedores de la remuneración proporcional prevista en el art. 90.3 TRLPI.
[20] Tales apartados hacen referencia, respectivamente, a la proyección de la obra “en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada” (siendo conocida la remuneración proporcional a percibir por los autores a consecuencia de esta actividad como “derecho de taquilla”) y a “la proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i) de una obra audiovisual”. Téngase presente que “la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales” constituye una concreta modalidad de comunicación pública [cfr. art. 20.2.b) TRLPI], actividad esta controlable por el autor a través del derecho de explotación del mismo nombre.
[21] Téngase en cuenta que en el caso español el porcentaje no lo fija directamente el legislador, que remite al respecto a un acuerdo entre las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual y los exhibidores en sala (art. 90.3) y a las tarifas generales de las mismas (art. 90.4).
[22] Sin perjuicio de cuanto se apunta seguidamente en el texto, hay que decir, no obstante, que ya desde la reforma operada en el Título Preliminar del Cc. en 1974, su art. 9.10 previó que “se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual”. En consecuencia, ya antes de la entrada en vigor para España de la citada Convención (que tuvo lugar el 10.8.1997), un apátrida que residiera habitualmente en nuestro país podría haber invocado en él, de conformidad con el art. 10.4 del propio Cc., la protección dispensada por la Ley española a los autores españoles.