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Autor Asalariado

Eugenio Rodriguez Cepeda

SUMARIO

I. Texto legal del artículo 51 LPI.

II. Derechos del autor que trabaja por cuenta ajena.

III. Cuestiones procesales.

I. Texto legal del artículo 51 LPI.

Artículo 51. “Transmisión de los derechos del autor asalariado.

1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley ».

II. Derechos del autor que trabaja por cuenta ajena.

En una relación laboral ordinaria el empleado tiene como principal obligación la de trabajar para el empresario que le ha contratado, bajo la dirección de éste, con la diligencia debida según las disposiciones vigentes y los usos y costumbres. El empresario, en compensación de la retribución que paga al empleado, hace suyo el resultado del trabajo ajeno de cara a su comercialización posterior o lo que proceda según la clase de empresa de que se trate. No es habitual que la prestación del trabajador genere a favor de éste un derecho de propiedad intelectual. Sólo ocurre tal circunstancia en actividades o trabajos muy específicos, donde sea fácilmente atribuible a un trabajador concreto la autoría de la obra. Donde tal cosa sucede, la LPI remite a lo especialmente pactado en el contrato, imponiendo para ello la forma escrita. Dado que el contrato laboral ordinariamente también se celebra por escrito, lo lógico es que sea en este documento donde se determinen las condiciones en que el empresario adquirirá los derechos de explotación de la obra generada por su empleado. Obsérvese que la ley no menciona los derechos morales de autor, por lo que éstos corresponden sin duda al trabajador al igual que sucede con cualquier autor no asalariado.

Sólo es a falta de pacto escrito, sean en el propio contrato de trabajo o en documento aparte, cuando la ley impone –como presunción se entiende que destruible por prueba en contrario, sirviendo a tal efecto cualquier prueba admisible en derecho- el efecto de la cesión en exclusiva al empresario de los derechos de explotación.

A esta cesión en exclusiva de le aplica el régimen legal contenido en la LPI, en particular en sus artículos 48 y 49, pero con una doble delimitación, positiva y negativa. De forma positiva la ley dice que esta cesión es “con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”. Cuál sea esa actividad habitual del empresario –si no se concretó por escrito- tendrá que ser objeto de prueba por parte de éste cuando sostenga a su favor la cesión en exclusiva. Negativamente, la ley señala que “en ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores”. En definitiva esta norma del apartado 3 parece superflua por redundante pues si hay previsión escrita a ella han de atenerse las partes y sus cláusulas, en caso de oscuridad, quedarán sujetas a las reglas ordinarias de la interpretación contractual. Y si no hay previsión escrita la materia ya está resuelta, dentro de la ambigüedad sembrada por el empleo legal de algún concepto jurídico indeterminado, en el apartado 2 del precepto.

III. Cuestiones procesales.

La LPI no resuelve ante qué jurisdicción, la social o la civil, han de plantearse las diferencias que al respecto surjan entre empresario y trabajador. En principio, por razón del carácter general y supletorio de la civil, es ante ésta donde deben sustanciarse las pretensiones que tengan sustento en este precepto legal, pero no cabe duda de que alguna de ellas pueda estar imbricada en otra estrictamente laboral en cuyo caso será difícil excepcionar con el defecto de jurisdicción si la parte demandante llevó el asunto al Juzgado de lo Social. Incluso cabe pensar en la posibilidad de que los empleados públicos en cuyo trabajo se produzcan obras protegidas por la LPI residencien las cuestiones que surjan con su empresario entidad pública en el ámbito de lo contencioso-administrativo.