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Bases de Datos

Jorge Ledesma Ibáñez

SUMARIO

I. Introducción

II. Concepto

III. Clases

IV. Régimen Jurídico

I.- Introducción

La primera referencia en relación a la protección jurídica de las bases de datos en el marco de la propiedad intelectual la encontramos en el Convenio de Berna de 1886, pilar normativo sobre el que se asienta esta disciplina jurídica. El artículo 2.5 del Convenio, si bien se refiere de manera expresa a colecciones de obras literarias o artísticas, tales como enciclopedias o antologías, incorpora una serie de elementos que van a ser determinantes en la consolidación del concepto de base de datos como objeto específico de propiedad intelectual. Y es que, ya entonces, el factor decisivo para que estas compilaciones de obras pudiera ser objeto de propiedad intelectual descansaba en la forma en que los datos recopilados hubieran sido seleccionados, así como en la disposición en que se presentaban al público. Se establecía una doble protección de los elementos que componen una base de datos. De un lado, cada una de las obras que componía la colección tenía su propia protección como objeto singular de propiedad intelectual, y de otro, la recopilación de obras podía también ser reconocida como tal si se interpretaba que la selección y disposición de los contenidos constituía, por sí misma, una creación intelectual original.

Con el paso del tiempo y los avances tecnológicos el concepto de bases de datos se fue desvinculando de las colecciones de obras literarias o artísticas para constituirse como una creación propia, merecedora de protección a través de la propiedad intelectual, con independencia de los elementos que la constituían. Lo determinante para su protección residía exclusivamente en que la selección y disposición de los elementos que componían la base de datos constituyera una creación intelectual original, sin perjuicio de que cada uno de los elementos compilados fuera o no protegible. Esta evolución del concepto de base de datos se plasmó tanto en los Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 1994, como en el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor, de 1996. En ambos cuerpos legales se sustituye la referencia a las colecciones de obras literarias o artísticas por el concepto, mucho más amplio, de compilaciones de datos o de otros materiales.

Pero la evolución del concepto de bases de datos no se detuvo en ese estadio, sino que encontró un tratamiento muy particular que tomaba en consideración, no sólo la existencia de creación intelectual en la forma de seleccionar y disponer los elementos que constituyen la propia base, sino también la inversión y el propio esfuerzo que supone crear una compilación de datos, ordenarla y hacerla accesible al público de un modo sistemático, razonable, con independencia de que los elementos que componen la base no sean objeto de propiedad intelectual, y que la forma de selección o disposición de tales elementos no pueda ser considerada una creación intelectual. Esta trascendental novedad introducida por el legislador comunitario en la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, ha permitido la actual convivencia de dos ámbitos de protección para estas compilaciones, bien como objeto de derechos de propiedad intelectual cuando la selección y disposición de los elementos es original, bien como objeto del llamado derecho “sui generis”, que ofrece protección a la inversión sustancial que el fabricante de la base tiene que realizar, con independencia de que el resultado sea original.

II.- Concepto

Con carácter general, se entiende por base de datos el conjunto de datos relacionados entre sí que se almacena sistemáticamente permitiendo acceder a cada uno de ellos de forma individualizada, de un modo organizado.

Los datos que conforman una base de datos pueden ser de cualquier naturaleza, desde creaciones literarias y artísticas, sonidos e imágenes, hasta datos de carácter personal, numéricos o de cualquier otra índole. La naturaleza de los datos es irrelevante a los efectos de definir el concepto que estamos tratando. El único requisito que se deriva de la propia definición del término es que tales datos deben estar vinculados entre sí, formando parte de un mismo contexto, de tal suerte que cada uno de ellos debe estar relacionado con todos los demás de su misma categoría por alguna circunstancia.

Otro de los elementos que caracterizan a estas bases es que todos los datos deben estar almacenados y estructurados de un modo sistemático, que permita el acceso a la información siguiendo unos criterios determinados. Como veremos a continuación, la forma de almacenar y estructurar el conjunto de los datos tiene especial trascendencia puesto que su protección jurídica por medio de la propiedad intelectual encuentra su justificación, precisamente, en esta sistematización.

Desde un punto de vista jurídico, se entiende por base de datos “las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesible individualmente por medios electrónicos o de otra forma”. Esta definición recogida en la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, refleja que para que una base de datos goce de protección jurídica lo importante no son ni los datos que almacena, ni la forma en que se hacen accesibles. El elemento generador de la protección es que la información esté estructurada y dispuesta de manera sistemática o metódica. Es también este aspecto el que determinará el grado de protección jurídica del que se beneficiará una base de datos, pudiendo protegerse como una creación intelectual, o como una inversión sustancial, tanto cualitativa como cuantitativa, merecedora de un régimen especial de protección, el ya citado derecho “sui generis”.

III.- Clases

Podríamos encontrar infinidad de tipos de bases de datos dependiendo de elementos tales como su contenido, la variabilidad de los datos almacenados o el soporte en el que estén elaboradas. Como resultaría imposible establecer una relación pormenorizada de los distintos tipos de bases que podríamos encontrarnos, destacaremos la importancia que en este sector ha tenido la aparición de las bases de datos en formato electrónico o digital, que han venido a sustituir a las bases de datos en soporte físico.

Pero si por algún criterio debiéramos diferenciar unas bases de otras, este sería el tipo de protección jurídica del que son merecedoras. Así, encontramos dos grados de protección diferenciados en función de las características de la base de datos. Si la expresión formal de la estructura de una base de datos es original, ésta tendrá la consideración de creación intelectual y, por tanto, de obra protegida por la propiedad intelectual. Si, por el contrario, la estructura de la base no tiene tal condición pero sí ha habido una inversión sustancial en su fabricación, no generará derechos de autor propiamente dichos, sino que atribuirá a su fabricante un derecho “sui generis” por el esfuerzo y dedicación realizados. Este derecho “sui generis” nace con la doctrina comunitaria conocida como “sweat of the brow” (“hechas con el sudor de la frente”), surgida de la Octava Sesión de la Comisión Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, con la finalidad de promocionar el desarrollo y la inversión en obras de información.

A continuación analizaremos las características de ambas protecciones tomando en consideración el régimen jurídico que las corresponde.

IV.- Régimen Jurídico

El régimen jurídico de las bases de datos se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos. Esta Directiva nace de la constatación por parte de la Comisión Europea, ya en 1992, de la importancia de los avances en el sector de la informática y las nuevas tecnologías, y de las diferencias existentes entre las legislaciones que abordaban esta realidad en los distintos Estados miembros de la Unión.

De acuerdo con lo establecido en dicha Directiva, la Exposición de Motivos de la Ley 5/1998 justifica la necesidad de introducir esta regulación afirmando lo siguiente:

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y muy negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos.

Esta Ley se integró de inmediato en el Real Decreto Legislativo, de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes en la materia, en adelante, TRLPI. El Real Decreto, que aglutina toda la normativa específica que regula la propiedad intelectual en nuestro país, recoge específicamente el régimen jurídico de las bases de datos, distinguiendo entre aquellas que se consideran creaciones intelectuales y, por tanto, objeto de pleno derecho de propiedad intelectual, y las que, a pesar de no ser creaciones intelectuales objeto de esta propiedad, merecen una especial protección. Las primeras se encuentran reguladas en el artículo 12 del TRLPI, precepto que establece lo siguiente:

“1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.”

Encontramos aquí la definición que el legislador ha dado a las bases de datos, definición que reproduce la incluida en la Directiva mencionada anteriormente. Comprobamos como lo que determina si estamos ante un objeto de propiedad intelectual no es el contenido de la base de datos, sino la expresión formal de su estructura, la forma en que se manifiesta la selección o disposición de sus contenidos, expresión que debe ser original. La naturaleza de los elementos que componen la base de datos no afecta a la calificación que se la deba otorgar, pues éstos serán objetos independientes de propiedad intelectual en función de sus características concretas, al margen de la base. En este sentido se manifiesta nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia 1204/2008, de 18 de diciembre de 2008, (caso “El Diario Vasco”), cuando afirma lo siguiente: “La titularidad de la propiedad intelectual sobre los datos que forman parte de las bases de artículos de prensa y fotografías, obrantes en la sede de El Diario Vasco, corresponde a INFIODOC, S.A., dado que las mentadas bases suponen una creación intelectual propia aunque hayan tomado como base los archivos documentales y fotográficos de la empresa editora del periódico, sobre los que siguen ostentando derechos de propiedad los redactores, los fotógrafos o la empresa editora de El Diario Vasco”.

En consecuencia, el creador de una base de datos cuya estructura sea original es titular de todos los derechos de propiedad intelectual que el TRLPI confiere a los autores, tanto los derechos de carácter moral como los de carácter patrimonial. Se convierte así en titular exclusivo de la explotación de la obra, ostentando la capacidad de autorizar o prohibir a terceros el uso de la misma, hasta su entrada en dominio público. Sin embargo, como sucede con el resto de obras protegidas, este monopolio sobre la obra no es absoluto, encontrando una serie de límites impuestos legalmente. Uno de estos límites, el recogido en el artículo  34 TRLPI, afecta de forma específica a estas bases de datos. Esta limitación a los derechos exclusivos del autor viene, por un lado, a proteger al usuario legítimo de la base de datos en cuanto al pleno y pacífico uso de la misma y, por otro, a establecer una serie de supuestos en los que no es necesario recabar la autorización del autor.  El artículo en cuestión dispone lo siguiente:

“1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

  1. a.    Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.
  2. b.    Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
  3. c.     Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.”

Se observa como el legislador hace prevalecer determinados bienes jurídicos de especial protección como la educación y la seguridad pública, frente a los derechos exclusivos propios del autor de este tipo de obras.

Además de las bases de datos que por el carácter original de su estructura tienen la consideración de obras protegidas por la propiedad intelectual, el legislador ha incluido dentro del TRLPI todo un capítulo dedicado específicamente a un tipo de protección especial que se otorga a las bases de datos que no constituyen una creación intelectual. Se trata del ya referido derecho “sui generis” de las bases de datos y se encuentra regulado en el Título VIII del Libro Segundo del TRLPI.

En dicho Título se establece que el objeto de protección de este derecho es la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza el  fabricante de una base de datos ya sea en medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

El titular del derecho “sui generis” es el fabricante de la base de datos, entendiendo por éste la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones para fabricar dicha base, todo ello a pesar de no tener la categoría de autor, ni haber aportado creatividad alguna. En calidad de titular, este derecho le confiere la capacidad de prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Por tanto, lo decisivo en estos casos es determinar qué se entiende por “parte sustancial” de la base de datos y qué partes no lo son, conceptos relacionados también con el término “inversión sustancial” empleado tanto por el legislador comunitario, como por el nacional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido ocasión de interpretar en distintas sentencias, (entre ellas las dictadas en noviembre de 2004, asuntos C-46/02, C-338/02, C-444/02 y C-203/02), algunos de los conceptos más ambiguos incluidos en la Directiva 96/9/CE, incluido el de “parte sustancial”. El TJUE ha declarado que, evaluada cuantitativamente, dicha parte se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base apreciado en relación con el volumen del contenido total de la misma, y evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, verificación o presentación del contenido objeto de extracción y/o reutilización, con independencia que dicho contenido represente una parte cuantitativamente sustancial de la base de datos. Siguiendo con esta interpretación, los Tribunales nacionales se han manifestado en distintas ocasiones determinando el alcance del concepto “parte sustancial”. Así la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (caso Ryanair vs Atrápalo), confirmando la sentencia de instancia, establece lo siguiente:

Según se ha expuesto en el fundamento cuarto, ATRAPALO, por medio de la herramienta técnica que le proporciona TRAVELL FUSIÓN, localiza en la página web de RYANAIR uno o varios vuelos concretos que respondan a las indicaciones del cliente. Parece obvio que uno o varios datos concretos, entre los miles que pueden integrar la base de la demandante, no constituyen una parte sustancial, ni cuantitativa ni cualitativamente. (…) Por tanto, por “parte”, a los efectos establecidos en el artículo 133.2 a de la LPI, debe entenderse una porción de la base de datos que agrupe un número relevante de datos”.

Además, el TJUE ha aclarado que la inversión económica destinada a la obtención del contenido de una base de datos hace referencia a recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación, pero no a los recursos empleados para la creación de los datos constitutivos de dicha base.

De acuerdo con el TRLPI (Art. 133) por extracción debemos entender “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”, y por reutilización “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. Este derecho exclusivo de extracción y/o reutilización puede ser objeto de cesión por parte de su titular.

Sin embargo, como ya viéramos con las bases de datos originales, el derecho exclusivo que tiene el fabricante de autorizar o prohibir determinados uso de una base de datos se encuentra limitado. Así, el usuario legítimo de una base de datos podrá extraer o reutilizar una parte sustancial de su contenido cuando se trate de una base no electrónica y lo haga para fines estrictamente privados, cuando se realice con fines educativos o científicos y se identifique la fuente, o cuando responda a necesidades de seguridad pública.

Por su parte, el artículo 134 TRLPI viene a regular la figura citada anteriormente del usuario legítimo, otorgándole una serie de derechos y obligaciones. En primer término, se le confiere al usuario legítimo el derecho a extraer y/o reutilizar partes no sustanciales del contenido de una base, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En estén sentido, el TJUE ha establecido que la extracción y/o reutilización repetida o sistemática de partes no sustanciales del contenido de una base de datos no es autorizable en la medida en que, en virtud de su efecto acumulativo, tienda a reconstruir y/o a poner a disposición del público la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base, perjudicando gravemente la inversión realizada para su fabricación.  En segundo término, se limita la actuación del usuario legítimo en beneficio tanto del fabricante de la base como de los autores de su contenido, velando por la normal explotación de la base sin que tal explotación les perjudique injustificadamente.

Con carácter general, el derecho “sui generis” sobre las bases de datos nace una vez finalizado su proceso de fabricación  y extiende su vigencia durante quince años desde dicha finalización o desde que aquella es puesta a disposición del público por primera vez. En este sentido, conviene tener en cuenta, dada su incidencia en la práctica, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.3 TRLPI, “cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio”.

La regulación del derecho “sui generis” sobre este tipo de bases finaliza estableciendo su compatibilidad con cualesquiera otras disposiciones legales que pudieran afectar a su contenido o estructura, incluidas, entre otras, las derivadas del derecho de propiedad intelectual o industrial, del derecho de la competencia, o la protección de datos de carácter personal.