Eugenio Rodriguez Cepeda
SUMARIO
I. Concepto.
II. Derechos y obligaciones del cesionario.
III. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
I. Concepto.
Una de las modalidades de la transmisión inter vivos de los derechos de explotación inherentes a la propiedad intelectual es la llamada “cesión en exclusiva”, que merece una atención específica por el legislador por razón, sin duda extraída de la experiencia, de ser ésta un tipo de cesión muy utilizado en la práctica.
El artículo 48 LPI establece en su primer párrafo que “la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido”.
Lógicamente, no es necesario que se utilicen en el contrato de cesión las palabras sacramentales de “en exclusiva”. Basta que desde una interpretación no forzada de aquel pueda llegarse a la conclusión inequívoca de que se trata de una cesión de este tipo para que se desplieguen las consecuencias previstas legalmente, algunas de las cuales lo son a falta de pacto en contrario, lo que demuestra que nos hallamos en el derecho contractual dispositivo. Ahora bien, si el contrato guarda silencio al respecto no puede presumirse que la cesión de los derechos de explotación haya sido bajo esta modalidad, lo que, en su caso, no impedirá al autor celebrar otro contrato de cesión con otra persona.
II. Derechos y obligaciones del cesionario.
Si, tanto por la letra como por su espíritu, nos encontramos ante una cesión en exclusiva, el cesionario está legitimado para celebrar con terceros otros contratos de explotación, esta vez no exclusivos, y para poder accionar directamente, en nombre propio y no en nombre del cedente, para reclamar contra actos de terceros que atenten contra el derecho.
El artículo 48 citado contiene un segundo párrafo que parece superfluo. Dice que la cesión en exclusiva “constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate”. Sería absurdo concebir un cesionario que pague por algo que después, por desidia o desinterés, va a dejar en el olvido. Otra cosa es que, vistos los primeros resultados, el cesionario a quien la explotación le acarree gastos que no van a ser compensados con hipotéticos beneficios, decida abandonar la explotación de la obra. Este caso se puede dar con frecuencia en casos de edición de obras literarias donde los derechos del autor consistan en una remuneración proporcional. Si el autor se siente perjudicado en tal supuesto podría, amparándose en esta norma, pedir la resolución de la cesión en exclusiva si entiende que, con otro editor más activo, la suerte de su creación habrá de ser más favorable.
III. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El artículo 49 LPI regula la posibilidad de la transmisión por parte del cesionario de su posición contractual a un tercero, exigiendo en este caso el consentimiento expreso del autor decente, consentimiento que ya puede obrar en el primitivo contrato o en un suplemento posterior. La cesión no consentida no la prohíbe la ley sino que concede al autor acción directa contra los adquirentes del cesionario y contra éste al decir que “en defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión”. Esto significa que el primer cesionario, después cedente sin autorización, no desaparece de la relación jurídica primitiva y podrán alcanzarle las acciones que el autor ejercite en defensa de sus derechos. En realidad la ley no hace otra cosa que concretar, en sede de propiedad intelectual, las normas generales sobre la relatividad de los contratos, cuya norma básica aparece en el artículo 1257 del Código Civil cuando establece que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”.
Ahora bien, el último párrafo del artículo 49, contemplando los supuestos más frecuentes en los que el primer cesionario es una persona jurídica, determina que “no será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria”. Es criticable que se hable de “empresa” debido a la falta de univocidad de esta palabra, que aún da quebraderos de cabeza a la doctrina mercantilista. Habrá que interpretar que se identifica con la persona jurídica cesionaria que es la que puede entrar en disolución –ya que si es persona física, a su muerte son los herederos los que, en las condiciones del Derecho de Sucesiones, asumen las obligaciones del causante como hemos visto que determina el citado artículo 1257 del Código Civil- y también sufren el cambio de titularidad que, sin duda, está pensando en supuestos de fusión, sea propia o por absorción, escisión de rama de actividad o escisión social propiamente dicha.