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Cesión no Exclusiva

Eugenio Rodriguez Cepeda

SUMARIO

I.- Regulación legal.

II. Regla especial para las autorizaciones concedidas por las entidades de gestión.

I. Regulación legal.

El artículo 50 LPI[1] establece en su apartado 1 que “el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior”.

Cualquier contrato de cesión de los derechos de explotación de determinada obra protegida por la ley de propiedad intelectual se entiende celebrado bajo esta modalidad de no exclusiva salvo que la exclusividad conste expresamente en el texto contractual. Por tanto, esta es la modalidad convencional básica.

De tal circunstancia la ley extrae una consecuencia natural, la concurrencia del cesionario no exclusivo en la explotación con otros cesionarios e incluso con el propio autor cedente, y otra consecuencia derivada de la opción legislativa, a saber, la prohibición al cesionario de que, a su vez, transmita su derecho. Se dejan a salvo los casos de “la disolución o del cambio de titularidad de la empresa concesionaria” (art. 49) que introducen las dificultades derivadas del empleo de la palabra empresa –tan discutida aún en la doctrina mercantilista- como equivalente a sociedad mercantil, pues es ante la presencia de una persona jurídica tipo societario cuando nos podremos hallar ante una disolución propiamente dicha o ante otros supuestos que, como la fusión propia, la absorción o la escisión, que explican que en tales casos el derecho del cesionario no exclusivo que sufre tales mutaciones pase a su sucesor.

Lógicamente, el cedente no puede vulnerar el derecho del cesionario no exclusivo concertando después un contrato de cesión en exclusiva con otra persona.

La intransmisibilidad del derecho del cesionario no exclusivo parece que es norma legal prohibitiva, inderogable por tanto por la autonomía de la voluntad, de forma que un contrato de cesión no exclusiva en el que se autoriza al cesionario a ceder su derecho es nulo en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil. A esta conclusión se llega por una interpretación a sensu contrario del régimen legal de la cesión en exclusiva contenido en el artículo 49, donde se admite por la norma la autorización para que el cesionario pueda transmitir su derecho e, incluso, se prevé la validez de la cesión no consentida aunque con los efectos de responsabilidad solidaria vistos en el lugar adecuado.  Más dudosa es la imputación de nulidad a un consentimiento expreso, fuera ya del contrato originario, para una determinada y bien perfilada cesión en sus condiciones concretas. Este consentimiento equivaldría a una renuncia a la acción de nulidad y aunque sólo sea invocando la doctrina de la prohibición de ir contra actos propios habría que admitir la validez de dicho consentimiento.

II. Regla especial para las autorizaciones otorgadas por las entidades de gestión.

El apartado 2 del artículo 50 LPI contiene una norma que rompe un tanto la sistemática del precepto al establecer que “las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles”. Sin duda se ve en esta redacción la presión de las entidades de gestión para que no quepa ninguna duda de que las autorizaciones de uso que conceden bajo tarifa a sus clientes lo sean sin posibilidad alguna de nueva transmisión ni siquiera en los supuestos excepcionales de disolución, fusión, absorción o escisión sociales. La norma es de una importancia práctica extraordinaria si pensamos en tantas y tantas operaciones de fusión en el mundo bancario o de las cajas de ahorro o en los frecuentes casos de concentración o escisión de empresas hoteleras o de seguros. La persona jurídica que asuma los derechos y obligaciones de las anteriores se va a ver obligada a renegociar con las entidades de gestión todos los contratos que tenían vigentes con éstas sus antecesoras en el negocio de que se trate.



[1] Este artículo 50 LPI es reproducción exacta del correlativo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Lo único que se hizo en 1996 al refundir los textos legislativos es colocar el epígrafe de la entradilla “cesión no exclusiva” y quitar la mayúscula con la que había aparecido la palabra “entidades” en su párrafo segundo.