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Colección de Obra Ajena

Jorge Ledesma Ibáñez

SUMARIO

I. Introducción

II. Concepto

III. Régimen Jurídico.

I. Introducción

Las colecciones de obras ajenas son reconocidas por primera vez como objeto de propiedad intelectual en el artículo 2.5 del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886. En dicho cuerpo legal se incluían ya los requisitos que debía cumplir una colección de obras ajenas para ser protegida por derechos de autor, al margen de la protección que podía recaer en cada una de las obras que formasen parte de la colección.

Las colecciones de obras ajenas han sufrido una trascendental evolución al albur del vertiginoso avance de las nuevas tecnologías, pasando de las clásicas enciclopedias o antologías, a las nuevas compilaciones denominadas bases de datos. No obstante, el concepto aquí analizado no puede equipararse exactamente al de bases de datos, pues los elementos que lo componen deben ser obras protegidas por la propiedad intelectual y no cualquier clase de dato que no suponga una creación intelectual original.

El tratamiento jurídico de este tipo de colecciones dependerá de si la estructura que la configura constituye o no una creación intelectual. Si la respuesta es afirmativa, la colección debe interpretarse como una obra compuesta que genera derechos de autor con independencia de las obras individualmente tratadas que la configuran. Si, por el contrario, la estructura no tiene la consideración de creación intelectual, la colección podrá beneficiarse del derecho “sui generis” que afecta a las bases de datos cuya fabricación implique una inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Otro de los requisitos fundamentales de este tipo de colección es que las obras protegidas que la conforman no pueden ser autoría de la misma persona que realiza la recopilación pues en este caso no se daría el requisito de ajenidad que caracteriza estas compilaciones.

II. Concepto

Por colecciones de obras ajenas debemos entender la compilación de un conjunto ordenado de obras objeto de propiedad intelectual, normalmente relacionadas entre si, cuya autoría no corresponde a quien realiza tal ordenación.

Pero no sólo son objeto de propiedad intelectual las obras que componen la colección, sino que en determinadas circunstancias también lo son las propias colecciones en si mismas. El artículo 12 del Real Decreto Legislativo, de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes en la materia, (en adelante, TRLPI o LPI), establece expresamente que las colecciones de obras ajenas son objeto de propiedad intelectual siempre que su estructura, en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, constituya una creación intelectual.

III. Régimen Jurídico

El régimen jurídico de las colecciones de obras ajenas dependerá de si la estructura de la colección, en cuanto a la forma de expresión de la selección o disposición de sus elementos, tiene la consideración de creación intelectual original, o si por el contrario carece de tal consideración y originalidad.

El autor de una colección de obras ajenas cuya estructura constituye una creación intelectual se beneficia del régimen legal de los derechos de autor establecido en el Libro I del TRLPI, siendo titular tanto de los derechos de carácter patrimonial como de los de carácter moral de los que se benefician el resto de autores de obras objeto de propiedad intelectual. En consecuencia, el creador de la colección tiene la capacidad de autorizar o prohibir a cualquier tercero su reproducción, distribución, comunicación pública y  transformación (de la colección como un todo y no de sus elementos de forma individual), además de tener el derecho irrenunciable e inalienable de exigir que se le reconozca como el creador de la misma y que se respete la integridad de la colección impidiendo cualquier modificación o alteración que menoscabe sus legítimos intereses. El creador de la colección se beneficiará de los derechos patrimoniales referidos, durante toda su vida más setenta años contados a partir del año siguiente a su fallecimiento.

En el supuesto de que la colección no pudiera catalogarse como creación intelectual, no estaríamos ante una obra protegida por derechos de autor. Sin embargo, si la inversión que realiza quien elabora la colección, evaluada cualitativa o cuantitativamente, ya sea en medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido, se considera sustancial, la colección se beneficiará del derecho sui generis regulado en los artículos 133 y siguientes TRLPI. El régimen jurídico de este tipo de colecciones ha sido desarrollado cuando analizábamos el concepto de Bases de Datos, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya analizado en la referida voz.

Sin perjuicio de lo anterior,  para poder crear una colección de obras ajenas es imprescindible contar con la autorización de los titulares de los derechos de cada una de las obras que la componen, pues cada uno de estos elementos es una creación intelectual preexistente, nacida al margen y con independencia de la propia colección. En este sentido, si la estructura de la colección constituye una creación intelectual, la naturaleza jurídica de la propia colección se podría catalogar como una obra compuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 TRLPI, que define ese tipo de obra como “la obra nueva que incorpora una preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización”.

En el caso de que la estructura de la colección no constituya una creación intelectual pero sí haya requerido de una inversión sustancial para su elaboración, también sería necesario que el fabricante de esta colección solicite autorización a los titulares de los derechos de las obras que la conforman. En este caso, no podemos hablar de obra compuesta en tanto que la colección, como unidad, no puede catalogarse de obra nueva.