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Colecciones Escogidas u Obras Completas

Jorge Ledesma Ibáñez

 SUMARIO

I. Introducción

II. Concepto

III. Régimen Jurídico.

I. Introducción

Las colecciones de obras escogidas u obras completas son un tipo de compilaciones que se diferencian de las ajenas en que la autoría de las obras que componen la colección corresponde siempre al mismo autor. El dato que vincula a todas las obras así reunidas es que han nacido del ingenio del mismo creador.

La diferenciación que se establece en el enunciado de la voz aquí analizada hace referencia a la forma de selección de las obras de la colección, en un caso reuniendo la totalidad de las obras de un mismo autor, en el otro, agrupando solamente una serie de obras de un autor en función de los más variados criterios, tales como: etapa creativa, calidad estética, género, etc. En el primero de los casos, es frecuente que la reunión de las obras completas se vaya actualizando con el paso del tiempo ante la aparición de nuevas obras atribuidas al mismo autor. En el segundo de los casos, la selección de la obras puede variar en función de los criterios elegidos para ello, así como en si quien ha realizado la selección ha sido el propio autor o un tercero.

II.- Concepto

El concepto de colección escogida o completa aparece recogido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de 10 de enero de 1879 de la Propiedad Intelectual. El artículo 32 del citado cuerpo legal establecía lo siguiente:

“El autor ó traductor de diversas obras científicas, lite­rarias ó artísticas, puede publi­carlas todas ó varias de ellas en colección, aunque las hubiere enajenado parcialmente.

El autor de discursos leídos en las Academias Reales ó en cual­quier otra Corporación, puede publicarlos en colección ó sepa­radamente.

Gozan los Académicos de igual facultad con respecto á los demás escritos redactados con anuencia ó por encargo de dichas Academias, excepto aquellos que á estas pertenecen inde­finidamente como destinados á la enseñanza especial y constante de su respectivo instituto.”

Se establecía ya entonces el principio por el cual el autor (entonces también el traductor) tenía la capacidad de reunir sus obras en colección, con independencia de que las mismas hubieran sido previamente transmitidas a terceros. Este principio se mantendrá con el paso del tiempo, estando vigente en la actualidad.

III.- Régimen Jurídico

El artículo 22 del vigente Real Decreto Legislativo, de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes en la materia, (en adelante, TRLPI o LPI), se incluye dentro de los derechos de explotación correspondientes a los autores. Dicho precepto establece lo siguiente: “La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.” Se otorga, pues, un derecho al autor para publicar la totalidad de sus obras reunidas o una selección de las mismas, con independencia de que hubiera previamente cedido en exclusiva los derechos de explotación sobre tales obras a un tercero.

De la lectura del artículo referido se deriva que nos encontramos ante un derecho de carácter especial en el que convergen características tanto de los derechos patrimoniales como de los derechos morales que corresponden a los autores. El carácter patrimonial surge como consecuencia de la capacidad que tiene el autor de publicar la colección y, por tanto, de obtener un rendimiento económica. Y el carácter personal o moral se pone de manifiesto en tanto que la titularidad de este derecho únicamente corresponde al autor de las obras reunidas en colección, prevaleciendo el derecho de colección sobre cualquier cesión a terceros que se hubiera otorgado con anterioridad. Aparece así el carácter irrenunciable que acompaña a este derecho con respecto al autor.

Otra de las cuestiones importantes a la hora de abordar este derecho es determinar si es o no transmisible. Lo cierto es que, al formar parte de los derechos de explotación, le deberían ser de aplicación los artículos 42 y siguientes de la LPI, por los que se establece la posibilidad de cesión a terceros de los derechos de explotación, tanto inter vivos como mortis causa. Ahora bien, parece claro que, dada la forma en que está redactado el artículo 22 LPI, la voluntad del legislador se decanta por la imposibilidad de transmitirlo, al menos inter vivos, pues si es irrenunciable no es posible cederlo en exclusiva a un tercero, lo cual supondría la pérdida del ejercicio del derecho de colección por parte del autor.

El derecho de colección, en la práctica, plantea importantes problemas cuando el autor lo ejerce por su cuenta o a través de un tercero que no es el cesionario de los derechos de las obras que componen la colección. Y ello porque la publicación de una colección de obras completas o escogidas suele afectar a la normal explotación de las obras individuales que se incluyen en dicha compilación. Sin embargo, el artículo 22 LPI no incorpora ningún límite a la facultad de publicar que se le otorga al autor, por lo que prevalece este derecho sobre los intereses económicos de los cesionarios de las obras que se reúnen en la colección. De hecho, en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, siguiendo con lo recogido en ordenamientos jurídicos de terceros países, el legislador español barajó la posibilidad de introducir una frase en este precepto en defensa de los intereses de los cesionarios. Dicha frase se pretendía incluir al final del precepto, limitando el derecho del autor a la publicación de la colección completa o escogida de sus obras, a que “no resulte lesivo para los cesionarios de tales derechos”, refiriéndose a los derechos de explotación. En el trámite parlamentario, esta frase acabo por excluirse, quedando el artículo como lo conocemos hoy.

Por último, conviene incidir en el hecho de que una colección completa o escogida de obras, en su conjunto, únicamente constituirá una obra protegida por derechos de autor si la forma de su estructura, la forma en que se han seleccionado y ordenado los elementos que la componen, es original y constituye una creación intelectual. Sólo en ese caso será protegida la colección como obra, sin perjuicio de los derechos que se deriven de cada una de las obras que conforman la propia colección. En relación con lo anterior, podría entenderse que la colección de obras escogidas o completas cuya estructura constituya una creación intelectual debería tener la categoría de obra compuesta en la medida en que se trata de una obra nueva que incorpora obras preexistentes. Sin embargo, el artículo 9 LPI, cuando define el concepto de obra compuesta, establece que los autores de las obras individuales que conforman la nueva, no deben haber colaborado en la creación de esta última. Por ello, en este caso es evidente que las obras que se compilan en la colección han sido creadas por el propio autor, por lo que no es que se produzca tal colaboración, sino que hay identidad entre el creador de la obra nueva, la colección, y el de las obras individuales que la componen.