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Competencias Cultural de la Unión Europea

 Carlos R. Fernández Liesa

El art. 167 TFUE[1]  (2007) del Tratado de Lisboa no es innovador en relación con el Tratado de Unión Europea (1992). Unos autores interpretaron que el TUE de 1992 pretendía limitar la intervención comunitaria para otros suponía la consolidación del acervo[2]. La situación competencial en el Tratado de Lisboa no ha variado de manera sustancialmente.

En el epígrafe primero del art. 167 se pretende salvaguardar el florecimiento de las culturas de los Estados miembros, en el respeto de su diversidad nacional y regional, por lo que se orienta a la protección de la diversidad intraeuropea más que a una concepción europea de la cultura. En el segundo apartado se establecen competencias de apoyo y complemento en diversos ámbitos de carácter muy limitado y que excluyen cualquier armonización.

El tercer epígrafe es sobre la acción exterior cultural con terceros países y organizaciones internacionales, especialmente con el Consejo de Europa. En la práctica la cultura se empezó a manifestar en la cooperación al desarrollo, en cuyos acuerdos se insertaron algunas cláusulas culturales. Uno de los primeros ejemplos fue el Convenio de Lomé de 1990, cuyos arts. 145-149 incluían la promoción de la identidad cultural, el diálogo intercultural, la salvaguardia de la herencia y el patrimonio cultural, la producción y distribución de bienes culturales etc. La cultura puede ser un elemento importante de la futura acción exterior.

El art. 167, 4 indica que la Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de los tratados, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.  Esta disposición es una cláusula transversal que, sin crear nuevos poderes previamente inexistentes, indica que se deben tener en cuenta los aspectos culturales, por ejemplo, al regular la propiedad intelectual, las tasas o los servicios culturales.

El art. 167, 5 prevé muy de manera clarificante como instrumentos puestos para alcanzar los objetivos del título cultural meramente la adopción de “medidas de fomento” y de “recomendaciones”. Además, a las competencia cultural se le aplica el principio de subsidiariedad (art. 5.3 TUE), en virtud del cual la “Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional”. Los criterios de subsidiariedad son difícilmente juridificables. Así, ha indicado Cornu, analizando el sector cultural, que “la subsidiariedad se aprecia según criterios fluctuantes, tales como la eficacia, la necesidad, el hecho de mejor realizar los objetivos, cuya realidad no deja de estar vinculada a consideraciones de orden político”[3].



[1] El Tratado de Unión Europea incluyó un nuevo artículo 128 TCE (luego 151) y, en la actualidad 167 TFUE, título XIII (sobre cultura), que indica: “1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común. 2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:-la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos,-la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea,-los intercambios culturales no comerciales.-la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. 3. La Unión y los Estados miembros fomentará la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. 5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:-el Parlamento europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, -el Consejo adoptará,  a propuesta de la Comisión, recomendaciones”.

[2] BECERRIL., B., op.cit., p. 98. Para Martín  parecía más una norma de protección de las competencias culturales nacionales que  de consecución de una política comunitaria propia.MARTIN Y PEREZ DE NANCLARES, J., “La atribución de competencia en materia cultural (art. 128 TCE)”, Revista de Instituciones Europeas,  1995, p. 178; NIEDOBITEK, M., The cultural dimension in EC law, Kluwer Law International, 1997, 344 pp.,  p. 7.

[3] CORNU, M., Competénces culturelles en Europe et principe de subsidiarité, Bruylant, Bruxelles, 1993 232 pp, p. 165.