Cristina Fuenteseca
SUMARIO:
I. Concepto y elementos.
II. Modalidades.
III. Duración máxima de la cesión en exclusiva.
IV. Plazo para la comunicación única o primera de la obra.
V. Interpretación restrictiva del contrato.
VI. Obligaciones del autor.
VII. Obligaciones del cesionario.
VIII. Garantía del cobro de la remuneración.
IX. Ejecución del contrato salvo que las partes hubieran convenido otra cosa.
X. Ejecución pública de composiciones musicales.
XI. Disposiciones especiales para la cesión del derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.
XII. Autorizaciones para proceder a una comunicación pública de la obra sin que el empresario se obligue a efectuarla.
XIII. Causas de resolución por voluntad del autor.
XIV. Causas de extinción.
I. Concepto y elementos.
1. Concepto (Artículo 74 LPInt).
A) Por el contrato de representación teatral y ejecución musical, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.
B) El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en la LPInt.
2. Elementos:
A)Elementos personales:
a) El autor o sus derechohabientes.
b) El cesionario.
B) Elementos reales:
a) Una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica objeto de representación o ejecución pública.
b) Compensación económica.
II. Modalidades (Artículo 75.1 LPInt).
1. Atendiendo al plazo: Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto.
2. Atendiendo al número de comunicaciones al público: Las partes podrán contratar la cesión por número determinado de comunicaciones al público.
III. Duración máxima de la cesión en exclusiva (Artículo 75.1 LPInt).
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.
IV. Plazo para la comunicación única o primera de la obra (Artículo 75.2 LPInt).
- Pacto de los contratantes: En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra.
- Duración del plazo si hay pacto de los contratantes: Dicho plazo no podrá ser superior a dos años contados:
A) Desde la fecha del contrato
B) En su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
- Duración del plazo en defecto de pacto: Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año.
- Plazo en caso de representación escénica: En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.
V. Interpretación restrictiva del contrato (Artículo 76 LPInt).
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
VI. Obligaciones del autor (Artículo 77 LPInt).
- Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
- Responder ante el cesionario de la autoría de la obra.
- Responder ante el cesionario de la originalidad de la obra.
- Responder ante el cesionario del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
VII. Obligaciones del cesionario (Artículo 78 LPInt).
- Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75 LPInt.
- Efectuar esa comunicación pública sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor.
- Efectuar la comunicación pública en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral del autor.
- Garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra.
- Garantizar al autor o a sus representantes la asistencia a la representación pública de la obra gratuitamente.
- Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LPInt que regula la remuneración proporcional y a tanto alzado.
- Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación.
- Cuando la remuneración fuese proporcional a los actos de comunicación, presentar al autor o a sus representantes, una declaración de los ingresos.
- El cesionario deberá facilitar al autor o a sus representantes la comprobación de los programas exactos de los actos de comunicación
- El cesionario deberá facilitar al autor o a sus representantes las declaraciones de ingresos.
VIII. Garantía del cobro de la remuneración (Artículo 79).
- Depósito de la remuneración consistente en una participación proporcional en los ingresos: Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos.
- Remuneración semanal de la participación proporcional a los ingresos: Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
IX. Ejecución del contrato salvo que las partes hubieran convenido otra cosa (Artículo 80).
1.Copias necesarias para la comunicación pública de la obra:
A) Su obtención correrá a cargo del cesionario.
B)Deberán ser visadas por el autor.
2.Intérpretes principales: El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo a los intérpretes principales.
3.Director: El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, al director.
4.Publicidad: El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.
X. Ejecución pública de composiciones musicales (Artículo 83).
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones del contrato de representación teatral y ejecución musical, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
XI. Reglas especiales para la cesión del derecho de comunicación pública mediante radiodifusión (Artículo 84).
- La cesión del derecho de comunicación pública de las obras sobre las que recae el contrato de representación teatral y ejecución musical, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mencionado contrato de representación teatral y ejecución musical.
- Caso de resolución excluida: Se exceptúa para el caso de la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión la causa de resolución del contrato de representación teatral y ejecución musical dependiente de la voluntad del autor en caso de que el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
- Emisión única de la obra, salvo pacto: Salvo pacto en contrario, se entenderá que la cesión de derecho de comunicación pública mediante la radiodifusión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato.
- También serán de aplicación:
A)Lo dispuesto en el artículo 20 LPInt que regula la comunicación pública.
B)Lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LPInt que contemplan, respectivamente, la transmisión por cable de la emisión y la incorporación a un programa dirigido hacia un satélite.
XII. Autorizaciones para proceder a una comunicación pública de la obra sin que el empresario se obligue a efectuarla (Artículo 85 LPInt).
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones del contrato de representación teatral y ejecución musical en lo que les fuese aplicable.
XIII. Causas de resolución por voluntad del autor (Artículo 81).
1. Interrupción de las representaciones públicas: Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2. No efectuar la comunicación pública dentro de plazo: Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1.º del artículo 78 LPInt, esto es, la de llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al artículo 75.2 LPInt.
3. Incumplimiento de obligaciones por el empresario tras el requerimiento del autor: Si el empresario, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento, incumpliere las siguientes obligaciones citadas en el artículo 78 LPInt: las de no hacer variaciones en la obra (Artículo 78.2 LPInt), permitir la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia gratuita del autor (Artículo 78.3), satisfacer al autor la remuneración pactada (Artículo 78.4), presentar al autor el programa exacto de los actos de comunicación, hacer una declaración de ingresos (Artículo 78.5).
XIV. Causas de extinción (Artículo 82).
- Del contrato de representación: El contrato de representación se extingue, por las causas generales de extinción de los contratos.
- En caso de obra de estreno y previo pacto al respecto: El contrato de representación se extingue cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.