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Contrato de Tirada

Cristina Fuenteseca

SUMARIO:

I. Concepto (Artículo 72.1 LPInt).

II. Regulación reglamentaria del control de tirada.

III. Certificación relativa al número de ejemplares.

IV. Comprobación de los datos y documentos contables del editor.

V. Independencia del derecho de comprobación.

VI. Numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición.

VII. Resolución.

VIII. Disposición Transitoria.

IX. Disposición Final.

I. Concepto (Artículo 72.1 LPInt).

El número de ejemplares derivados de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento  establecido reglamentariamente. Esto significa que la LPInt al regular el contrato de edición en sus artículos 58 y siguientes, está contemplando dos posibilidades, esto es, tanto la reimpresión que no conlleva modificación alguna de la obra como la nueva edición que sí incluye novedades respecto de la obra original. Habrá de estarse a lo pactado por las partes sobre este extremo. Se trata de que el autor tenga conocimiento exacto del número de ejemplares en que consiste la tirada a través de una certificación del editor pudiendo el autor comprobar los datos y documentos contables del editor. Lo anterior resulta innecesario si se pacta entre autor y editor la numeración de los ejemplares.

II. Regulación reglamentaria del control de tirada.

En el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril (BOE número 102 de 28/4/1988, páginas 13060 a 13061) se desarrolla el artículo 72  LPInt sobre el control de tirada. El número de ejemplares de cada edición estará sometido a los procedimientos de control que se establecen en este R.D. Luego el mencionado control se extiende asimismo sobre ulteriores ediciones.

III. Certificación relativa al número de ejemplares.

1. Certificación del editor:

Antes de la puesta en circulación de los ejemplares de una obra, tanto en única como en sucesivas ediciones o reimpresiones, el editor remitirá al autor una certificación relativa al número de ejemplares de que conste la tirada. (Artículo 2 del R. D.)

2. Declaración de la persona o entidad responsable de los talleres de impresión:

Esta certificación del editor irá acompañada de una declaración de la persona o entidad responsable de los talleres de impresión de la obra de que se trate, manifestando el número de ejemplares impresos y la fecha de su entrega. (Artículo 2 del R. D.)

IV. Comprobación de los datos y documentos contables del editor.

1. Personas legitimadas para efectuar la comprobación:

A) El autor podrá realizar la comprobación de los datos y documentos contables del editor, relativos a la producción de la obra (Artículo 3 del R. D.)

B) La comprobación podrá ser realizada por expertos o sociedades de expertos legalmente competentes, designados por el autor del modo siguiente (Artículo 4 del R. D.):

a.De entre los que integren una lista de expertos elaborada, de común acuerdo, por las entidades de gestión o asociaciones de editores y autores. Los gastos correspondientes correrán a cargo de ambas entidades o asociaciones, en la proporción que las mismas determinen.

b.Sin sujeción a listas previas, en cuyo caso los gastos de comprobación correrán a cargo del autor.

C) No obstante lo anterior, el editor y el autor podrán acordar la designación de cualquier persona o personas para la realización de dicha comprobación, con arreglo a criterios diferentes de los previstos en el articulo 4 (Artículo 4 del R. D.).

2. Plazo para realizar la comprobación:

Esta comprobación se efectuará dentro de un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de puesta en circulación de cada una de las tiradas de la obra (Artículo 3 del R. D.)

3. Finalidad de la comprobación:

La labor de comprobación se referirá exclusivamente (Artículo 5 del R. D.):

A) A la verificación de la exactitud de los datos relativos a la producción de los ejemplares de la obra, en la edición o tirada concreta de que se trate.

B) A su correspondencia con los datos contenidos en la documentación emitida por el editor.

4. Carácter confidencial de la comprobación:

 La persona o experto designados deberán respetar el carácter confidencial de sus conclusiones y comunicar al autor únicamente los datos y hechos relacionados con la verificación del número de ejemplares de la edición o tirada examinadas (Artículo 5 del Real Decreto).

5. La comprobación no constituye una auditoría de cuentas:

La comprobación a que se refiere el R.D. no tendrá la calificación legal de auditoria de cuentas (Artículo 5 del R. D.).

V. Independencia del derecho de comprobación (Artículo 8 R.D).

Junto al derecho de comprobación del R.D. rigen las obligaciones del editor contenidas en el art. 64.5 LPInt. (remunerar al autor, liquidación al autor, certificado con los datos de fabricación, distribución y existencias de ejemplares, justificantes a petición del autor).

VI. Numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición (Artículo 6 R.D.).

1. Necesidad de pacto en el contrato entre autor y editor sobre la numeración o el contraseñado de los ejemplares de cada edición.

2. Contenido del pacto.

Se indicará, asimismo:

A)El procedimiento que ambos acordaren para efectuar dicha numeración o contraseñado.

B)La edición o ediciones en que habrá de aplicarse el referido procedimiento.

3. Enumeración de la exención de obligaciones  en caso de incorporación al contrato de edición de un procedimiento de numeración o contraseñado (Artículo 7  R.D.).

A) Quedará exento el editor de remitir al autor la certificación relativa al número de ejemplares.

B) No es necesaria la declaración del responsable de los talleres de impresión manifestando el número de ejemplares impresos.

C) Tampoco procederá realizar las diligencias de comprobación de los datos y documentos contables del editor (artículo 7 del R. D.).

VII. Resolución.

1. La posibilidad de proceder a la resolución del contrato viene prevista por la LPInt en el único precepto que dedica al control de tirada (Artículo 72.2): El incumplimiento por el editor de los requisitos dispuestos a través del R.D., facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

2. Y la misma idea se reitera por el R. D.: de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la LPInt, el incumplimiento por el editor de los requisitos que, en orden al control de ejemplares de cada edición se previenen en el R. D., facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor (Artículo 9 del R. D.)

VIII. Disposición Transitoria.

Continuarán rigiéndose por el régimen anterior las tiradas de ejemplares de obras cuyos contratos de edición se hayan celebrado antes de la entrada en vigor del  R. D.

IX. Disposición Final.

El R. D. entró en vigor el 29 de abril de 1988 al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.