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Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (2005)

Carlos R. Fernández Liesa

El origen de esta convención se sitúa en 1998[1]. Canadá fue uno de los impulsores, en el contexto de su preocupación por la excepción cultural y del fracaso de las negociaciones del AMI. En 1999 creó un grupo de expertos que presentó un Informe (La cultura canadiense en el contexto de la mundialización: nuevas estrategias para la cultura y el comercio) que proponía un giro de estrategia del sector cultural ante la globalización: pasar de la excepción cultural a la diversidad cultural.

La diversidad cultural no era una noción totalmente nueva. Pero se renueva en tanto que eslogan político, antes siquiera de tener un contenido, como señala Ruiz-Fabri[2]. Quebec y Francia, en el marco de la Francofonía, se aliaron para generar un consenso mundial a favor de la diversidad cultural. En febrero de 2003, 17 Estados miembros de la Red internacional de políticas culturales solicitaron al Director General de la UNESCO que promoviese el desarrollo de un instrumento jurídico internacional obligatorio de diversidad cultural. Por la Res 32c/34, de 17 de octubre de 2003, la Conferencia general decidió que la diversidad cultural fuese objeto de una convención para proteger la “diversidad de expresiones culturales y de los contenidos culturales”.

Un grupo de expertos independientes elaboró un borrador de proyecto, entre 2003 y 2004, que centraba el campo de aplicación de la diversidad cultural en los productos culturales. El meollo del debate era la relación con otros acuerdos internacionales, en particular con la OMC, sobre lo que se produjo el principal elemento de disenso, que nunca se superó. En 2004-2005 se reunió un grupo de expertos intergubernamentales en el que, por un lado se situaron Canada, Europa y el grupo de los 77 (con India, Brasil y China) y, por el otro EEUU, Rusia y Australia. Sobre el punto central de desacuerdo, el art. 20, nunca llegó a haber un consenso. El Convenio fue aprobado el 20 de octubre de 2005 por la Conferencia General de la UNESCO, con 148 votos a favor, dos en contra (Estados Unidos e Israel) y cuatro abstenciones (Australia, Nicaragua, Honduras, Líbano). En la actualidad tiene 118 Estados partes, entre otros Australia, Brasil, Canadá, China, España, Francia, Alemania, India, Italia, México, Holanda, Noruega, Reino Unido o China, es decir una representación muy relevante de los países con importantes industrias culturales, excepto Estados Unidos.

El preámbulo parte de la consideración de que la diversidad cultural es una característica esencial y un patrimonio común de la Humanidad. La convención define   la diversidad cultural en el art. 4, 1 desde una aproximación que ni es exclusivamente patrimonial ni antropológica. En todo caso los objetivos de la convención (art. 1) son muy amplios: proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, crear las condiciones para que las culturas puedas prosperar, fomentar el diálogo entre culturas, la interculturalidad, el respeto de la diversidad de expresiones culturales, reafirmar el vínculo entre la cultura y el desarrollo, reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales como portadores de identidad, valores y significado y fortalecer la cooperación a tales efectos.

Los principios rectores de la cooperación son innovadores (art. 2): Principio de respeto de los derechos humanos, principio de soberanía, principio de igualdad dignidad y respeto de todas las culturas, principio de solidaridad y cooperación internacionales, principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo, principio de desarrollo sostenible, principio de acceso equitativo, principio de apertura y equilibrio. El ámbito de aplicación (art.3) son las “políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales”. A tal efecto la convención considera la adopción de medidas de protección de la diversidad de las expresiones culturales en sus territorios tales como (art. 6, 2) la adopción de reglamentos, el apoyo a las actividades y los bienes y servicios culturales, a las industrias culturales, la asistencia financiera pública, el apoyo a ONGs, instituciones de servicios público, artistas o medios de comunicación social con objeto de promover la diversidad de las expresiones culturales.

También se comprometen los Estados a procurar crear un entorno propicio para la creación, producción, difusión y distribución de sus expresiones culturales, así como de protección de las que sean objeto de grave amenaza o requieran medidas urgentes de salvaguardia (art. 8). Otras obligaciones de los Estados se refieren a la educación y sensibilización del público o la participación de la sociedad civil.

El mecanismo de control del convenio es el sistema de Informes, por el que los Estados se obligan (art. 9) a proporcionar información cada cuatro años sobre las medidas adoptadas para proteger y promover la diversidad. El Comité ha establecido la estructura que deben tener los informes (información general, medidas adoptadas, concienciación y participación de la sociedad civil, principales resultados alcanzados, datos complementarios), así como las key questions sobre los objetivos principales de las políticas, su ejecución, los principales retos, efectos de las medidas, cooperación internacional etc. Para la aplicación de la convención el Comité puede aprobar directivas operacionales, entre otras acciones. El Comité ha considerado que no se requieren directivas operacionales para los arts. 1, 2, 3, 4 y 12.

Sobre los arts. 7, 8 y 17 el Comité dedicó sus reflexiones en una sesión extraordinaria celebrada los días 24 a 27 de junio de 2008. A  su juicio entre las medidas del art. 7 se considera necesaria una estrategia de política cultural integrada y un  marco jurídico-institucional que se base en los principios de igualdad, apertura, participación, equilibrio y desarrollo sostenible. En relación con el art. 8 el documento de 14 de abril de 2008 sobre esta disposición, redactado por Throsby[3], pone de manifiesto los elementos básicos para interpretar las nociones de “riesgo de extinción”, “sometido a una grave amenaza”, “que necesita de una salvaguardia urgente”, en relación con la diversidad cultural.

Especialmente novedosas son las disposiciones de promoción de la cooperación internacional (art. 12-18 ss)[4]. Pretenden fomentar la cooperación internacional en pro de la diversidad cultural. La cooperación cultural se concibe como un instrumento para conseguir los fines de la convención, que incluye la promoción de la cooperación internacional (art. 12), la integración de la cultura en el desarrollo sostenible (art.13), la cooperación cultural para el desarrollo (art.14), las modalidades de colaboración (art. 15), el trato preferente a los países en desarrollo (art. 16).  El capítulo V aborda la espinosa cuestión de la relación del convenio con otros instrumentos internacionales, comoya indicamos. El resto del Tratado regula los órganos de la Convención (Conferencia de las Partes, Comité intergubernamental), en la parte VI, y las disposiciones finales (solución de controversias, ratificación, aceptación …, adhesión, entrada en vigor, denuncia, depósito…).

Por lo que se refiere a la cuestión del art. 20 de la parte V (Relaciones con otros instrumentos) el primer epígrafe indica que las partes “deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente convención y de los demás tratados en los que son parte”. Además señala que, sin subordinar la convención a los otros tratados, “fomentarán la potenciación muta entre la presente convención y los demás tratados”, y cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que sean parte tendrán en cuenta las disposiciones de la convención. El art. 20, 2 indica que la convención del 2005 no puede modificar los derechos y obligaciones de las partes que emanen de otros tratados. Ambas consideraciones no son incompatibles con el Convenio de Viena sobre derecho de los tratados. Pero el art. 20 no arregla el problema esencial de aplicación por los jueces de la Organización mundial del comercio del convenio de 2005. Como ha señalado Ruiz-Fabri el edificio del derecho mundializado tiene un pilar comercial fuerte y consolidado pero carece de un pilar cultura que pueda reequilibrarlo[5].


[1] Sobre esto véase: BARREIRO CARRIL, B., La diversidad cultural en el Derecho internacional: la convención de la UNESCO, Iustel, 2011, pp. 135 ss. KOLLIOPOULOS, A., “La convention de l´UNESCO sur la promotion et la protection de la diversité des expressions culturelles”, A.F.D.I., 2005, pp. 487-511; ATKINSON, D., “De l´exception culturelle à la diversité culturelle: les relaciones au coeau d´une Bataille planétaire”, AFRI, vol. II, 2001, pp. 663-675; REGOURD, S., L´exception culturelle, PUF, Que sais-je?, n º 3647, 2004, 128 pp; id. De l´exception à la diversité culturelle, La documentation française, 2004, 118 pp; GAGNE, “Libéralisation et exception culturelle. Le différence canado-américain sur les périodiques”, Etudes internacionales, vol. XXX, 1999, nº 3; BERNARD, F. De, “Pour un refundation du concept de diversité culturelle”, La diversité culturelle. Vers une convention internationale effective?, Gagné (dir)., Points Chauds, 2005.

[2] RUIZ-FABRIL, H., “Jeux dans la fragmentation: la convention sur la promotion et la protection de la diversité des expressions culturelles”, RGDIP, t. 111, 2007, 1, pp. 43-89.

[3] THROSBY, D., Vulnerabilité et menace: réflexions en vue de la mise en oeuvre de l´art. 8, París, 14 de abril de 2008.

[4] En este sentido PRIETO DE PEDRO, J., MARTINELL, A., “Documento de trabajo de la primera reunión de expertos sobre la cooperación internacional”, Madrid, 10, 11 y 12 de julio de 2007.

[5] -RUIZ-FABRI., H., ibídem.