José Manuel Ventura Ventura
SUMARIO
I. Ubicación en la Ley de Propiedad Intelectual
II. Requisitos
1. Consideración previa: la indiferencia del soporte sobre el que se haga
2. Que la reproducción se haga de obras ya divulgadas
3. Que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado
4. Que se haga a partir de obras a las que ha accedido legalmente
5. Que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa
III. Supuestos en que no se permite
I. Ubicación en la Ley de Propiedad Intelectual
El art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) dice que “No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 [1], que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador”.
Lo primero que ha de advertirse es que la rúbrica del art. 31 TRLPI ha terminado por recoger (como también la del art. 25) una expresión exitosa: la de “copia privada”, con la que abreviadamente se designa a la reproducción realizada para uso privado de quien la hace. El precepto transcrito consagra una norma de gran importancia práctica y de indudable trascendencia económica. Concebida la reproducción como un derecho exclusivo de explotación de los autores, sólo ellos [o quienes, por actos inter vivos (art. 43 TRLPI) o mortis causa (art. 42 TRLPI), se hayan convertido en titulares del mismo] pueden multiplicar la obra o autorizar a un tercero a que lo haga, deviniendo ilícita tal actividad si es realizada sin su consentimiento. Hace mucho tiempo, sin embargo, que la evolución tecnológica convirtió en ilusorias las posibilidades reales de que los titulares de aquel derecho controlaran siempre y en todo caso la reproducción de la obra, obteniendo de la misma el oportuno rendimiento económico. Como consecuencia de ello se vino a reconocer una excepción a su derecho exclusivo, permitiendo que la reproducción sea considerada lícita en determinadas condiciones, con el contrapeso de la que el art. 25 TRLPI denomina compensación equitativa por copia privada [2], figura con la que se encuentra indisolublemente asociada. En nuestro ordenamiento jurídico, la excepción aludida se ha llevado al Capítulo II del Título III del Libro I del TRLPI, titulado lacónicamente “Límites”; en concreto, la excepción de copia privada se recoge en el art. 31 [“No necesita autorización del autor la reproducción (…)”], que es el precepto con el que principia aquel Capítulo. Veamos seguidamente, de forma desglosada, los términos que concretan la excepción y, por tanto, las condiciones que han de concurrir para que la reproducción o reproducciones realizadas queden amparadas por la misma, no suponiendo una infracción del derecho exclusivo.
II. Requisitos
1. Consideración previa: la indiferencia del soporte sobre el que se haga
Con carácter previo al examen de esas condiciones hay que decir que el precepto permite que la reproducción se haga “en cualquier soporte (…)”, expresión que, aunque tomada del art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, comprende tanto a los de naturaleza digital —incluidos expressis verbis en el TRLPI a partir de su reforma por la Ley 23/2006— cuanto a los del entorno analógico. En este orden de cosas, no está de más significar que el art. 15.1.b) del Real Decreto 1434/1992, de 27.11, establece que a los efectos de la aplicación de la remuneración compensatoria (que el art. 25 TRLPI, a consecuencia de la citada Ley, pasó a llamar compensación equitativa) por copia privada ha de entenderse por materiales a “los elementos físicos utilizables como soporte conjunto de la correspondiente reproducción”, lo que sin duda autoriza a incluir al papel, cuya adquisición, por ende, parece que habría de estar gravada con el oportuno canon; con todo, se trata de una norma reglamentaria, que careció de cobertura en el art. 25.5 TRLPI [3] y, a día de hoy, en la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30.12. En consecuencia, para estar ante una copia privada de una obra se ha de fijar la atención en la concurrencia de las condiciones que fija el art. 31.2 TRLPI, más allá del dato de la apariencia de la cosa material que la alberga.
2. Que la reproducción se haga de obras ya divulgadas
El art. 31.2 exige que la reproducción para uso privado lo sea de obras ya divulgadas, lo que resulta de todo punto lógico. Como se precisa en la Voz Divulgación de una obra, el primer inciso del art. 4 TRLPI presenta una clara relación con su art. 14.1.º, viniendo a exigir que la aparición de la obra entre (o ante) el público sea la consecuencia del ejercicio por el autor del derecho moral de divulgación. Por tanto, no serán lícitas (esto es, no estarán amparadas por la excepción de copia privada) las copias hechas para uso privado del copista cuando se hayan confeccionado a partir de una fuente (el original) cuya puesta a disposición del público no haya sido consentida por el autor.
3. Que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado
Es necesario que la reproducción “se lleve a cabo por una persona física para su uso privado”. Se ha eliminado así el término copista, que figuraba en la Ley de Propiedad Intelectual desde 1987. La razón del cambio no ha sido otra que la ya aludida fidelidad de la Ley 23/2006, modificadora del art. 31 TRLPI, al texto de la Directiva 2001/29/CE. En consecuencia del pasaje transcrito, beneficiarias de la excepción son únicamente las personas físicas. Esa es la razón por la que la regulación española de la compensación equitativa por copia privada fue declarada disconforme con el Derecho comunitario por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala 3.ª) de 21.10.2010 [4], ya que venía a permitir que el canon (modalidad concreta en que se ha venido satisfaciendo en España dicha compensación) se cobrase de modo indiscriminado, con abstracción de si el adquirente de los equipos, aparatos o soportes materiales aptos para reproducir obras para uso privado era o no una persona física. En opinión del Tribunal, debía existir una vinculación clara entre el cobro del canon y el presumible uso de lo gravado con él para realizar copias privadas, y, como quiera que el texto de la Directiva 2001/29/CE [art. 5.2.b)] reserva a las personas físicas tal posibilidad, esa vinculación sólo podía presumirse en el caso de que los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales digitales fueran personas físicas. Con otras palabras: al no hallarse las copias realizadas por personas jurídicas amparadas por la excepción al derecho exclusivo de reproducción, carecía de justificación someter a las mismas al pago de un canon destinado a compensar unos daños que, por no ser beneficiarias de aquella, no podían causar.
Para delimitar correctamente el ámbito de la excepción de copia privada, resulta imprescindible aludir también a un supuesto muy frecuente en la práctica: el de las copias (especialmente reprográficas) realizadas por encargo en establecimientos abiertos al público por persona que trabaja en ellos. El lector no versado experimentará, probable e intuitivamente, la explicable tentación de pensar que tales copias lo son, en efecto, para uso privado. Mas el art. 31.2 TRLPI exige que la reproducción “se lleve a cabo por una persona física para su uso privado”, de modo que para estar en presencia de la excepción han de coincidir el sujeto que materialmente confecciona la reproducción y el que la disfruta privadamente [5], dato que impide considerar como copia privada la realizada por encargo, por más que el destino de la misma no sea otro que el efectivo uso privado por parte de quien solicita su confección. Esta apreciación puede sorprender al lector, pero es estrictamente jurídica y es la perspectiva en la que se ha de situar el art. 10.1.a) del ya citado Real Decreto 1434/1992. Tal precepto niega que puedan considerarse como reproducciones para uso privado del copista (término acorde con la Ley de 1987, que hoy ha de entenderse sustituido por la expresión una persona física) “las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización” [6], literalidad que permite excluir del ámbito de la excepción, igualmente, el caso en el que la reproducción es realizada por sí misma por la persona que la disfrutará (autoservicio). Hay que decir, no obstante, que el precepto transcrito reviste rango meramente reglamentario, habiéndose dictado el Real Decreto que lo contiene en desarrollo del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, en la redacción que recibió por la Ley 20/1992, de 7.7, es decir, en un momento en que todavía nuestro Derecho no había incorporado la figura de la compensación equitativa. Aunque la cuestión sigue siendo dudosa y no es posible entrar aquí en argumentos detallados al respecto (que acaso pueden conducir a la solución contraria), en principio la copia aludida puede considerarse amparada por la excepción del art. 31.2 TRLPI, al ser realizada por la persona física que la disfrutará privadamente[7]. Es cierto, con todo, que el legislador terminó de perfilar la excepción en esa norma con el añadido “sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, (…)”, lo que permitía pensar que sin su abono no era posible hablar de copia privada[8].
El art. 31.2 TRLPI exige que la reproducción se haga para uso privado de quien reproduce, expresión que aparece también en el art. 25.1 y que no es objeto de definición legal. En opinión de la doctrina[9], tal expresión ampara o cubre las posibles copias cuya propiedad se cede gratuitamente a terceros en el ámbito familiar o privado, mas ha de entenderse que también aquellas cuyo mero disfrute se permite en el seno del mismo, aunque deban ser objeto de restitución al copista, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el precepto prohíba —como se verá más abajo— la utilización colectiva de la copia.
4. Que se haga a partir de obras a las que ha accedido legalmente
El art. 31.2 TRLPI exige también que la reproducción se haga “a partir de obras a las que haya [la persona física que reproduce] accedido legalmente (…)”. Se trata de una novedad que introdujo en nuestro Derecho la Ley 23/2006 sin que viniera exigida por la Directiva 2001/29/CE, resultando controvertida su interpretación. Un autorizado sector doctrinal [10]ha afirmado que al incorporar tal inciso la intención del legislador fue “la de considerar que no son copias privadas las que se hacen a partir de ejemplares o archivos puestos ilícitamente en el mercado” [11], si bien precisando que no hay en la Ley citada (ni en su Preámbulo) elemento alguno que permita corroborar esa intención, que califica de “probable”. En realidad, según manifiesta ese mismo sector doctrinal, la dicción legal apoya más bien la idea de que lo que ha de ajustarse a la legalidad es, estrictamente, el “modo en que la persona física que hace la reproducción accede a la obra o prestación”, y no, en cambio, “la propia reproducción que luego es a su vez copiada” o “la fuente de la que procede dicha reproducción”. Previamente, sin embargo, otro sector doctrinal [12]se había mostrado partidario de ver en el requisito a que ahora nos referimos una manifestación explícita de la norma del art. 40 bis TRLPI, que prohíbe interpretar los artículos relativos a los límites a los derechos exclusivos en forma tal que posibilite que su aplicación cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, y que proscribe, además, una inteligencia de ellos que vaya “en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran”.
Conforme a la primera opinión apuntada, de acceso legal sólo puede hablarse con propiedad cuando en el modo o forma de “llegar” a la obra no se detecta ninguna irregularidad [13]: así, en ejemplos que tomo prestados [14], cuando se accede a una sala de cine habiendo abonado la entrada o haciendo lo propio para entrar en un museo; no, sin embargo, cuando “la copia se hace a partir de un soporte material que ha sido objeto de distribución (por ejemplo, un CD o DVD vendido en una tienda) [15]”. La redacción del art. 31.2 es sin duda defectuosa en este punto. Y ese defecto no se salva pensando únicamente en las obras puestas en el mercado que incorporen medidas tecnológicas de protección, en que, para disfrutar legalmente [16] de la excepción de copia privada, el beneficiario ha de dirigirse al titular del derecho para conseguir que éste le facilite el acceso, lo que hará —normalmente— a cambio de la retribución que estime adecuada. A este respecto hay que hacer notar que el art. 31.2 TRLPI, siguiendo la previsión del art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, prevé que la compensación equitativa a que alude el art. 25 TRLPI “deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras [las ya divulgadas que se reproducen para uso privado] las medidas a las que se refiere el artículo 161”, queriendo significar tal previsión que, en caso de utilización de las mismas, no procede que el titular que se vale de ellas reciba la compensación equitativa por copia privada (en evitación de un doble cobro), compensación que —en la situación anterior a su supresión por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30.12— de ordinario (excluyendo casos de incumplimiento de la obligación de hacerlo) se habrá satisfecho ya a las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual, quienes no habrán procedido a su reparto. Pero hay que insistir en que la propia ubicación sistemática del art. 31.2 obliga a pensar, en relación con el requisito del acceso legal, en otros supuestos distintos al de la utilización por los titulares de medidas tecnológicas que permitan controlar el acceso a sus obras.
Como rigurosamente expone Garrote Fernández-Díez [17], no es posible hacer una interpretación histórica de ese precepto, referible a los trabajos prelegislativos de la Ley 23/2006, debiendo en su opinión prevalecer una interpretación literal del requisito del acceso legal, exclusivamente centrada en el modo en que el usuario “llega” a la obra. Estimo, no obstante, que tal requisito puede ser entendido también en el sentido de no ser lícita ninguna de las reproducciones realizadas a partir de ejemplares o archivos puestos ilícitamente en el mercado. Para ello es preciso recurrir a una interpretación sistemática, que considere el conjunto de los preceptos del ordenamiento jurídico atinentes al derecho de reproducción. Así, en caso de delito contra la propiedad intelectual la responsabilidad civil asociada al mismo conduce a que los ejemplares ilícitos puedan ser retirados del comercio y destruidos [art. 272.1 del Código Penal, en relación con el art. 139.1.c) TRLPI], medida legislativa que hace difícil aceptar que resulte congruente con el conjunto del sistema la idea de que mientras aquellos no sean objeto de retirada o de destrucción “sirvan” para terminar legitimando una conducta que los toma por base: la de la persona física que confecciona su copia a partir de ellos [18]. Y la misma dificultad para hallar la deseable congruencia interna del ordenamiento deriva del art. 141.3 TRLPI, que en caso de infracción de los derechos —o cuando exista temor racional y fundado de que se producirá de modo inminente— permite a los titulares solicitar como medida cautelar “el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados (…)”, pues si la autoridad judicial decreta tal medida resulta difícil admitir que sean lícitas las copias que eventualmente hayan podido realizarse a partir de los ejemplares cuyo secuestro se ordena.
Creo que el espíritu del art. 31.2 TRLPI en el pasaje aquí analizado [“a partir de obras a las que haya [la persona física que reproduce] accedido legalmente (…)”] se infiere, justamente, de la toma en consideración de esos otros preceptos, viniendo a coincidir con la que Garrote Fernández-Díez describe como “probable intención” del legislador. Ha de tenerse presente, en este orden de cosas, que aquél es un criterio de preferente atención en la labor de exégesis de las normas (art. 3.1 del Código civil, in fine). Pero es que además, puestos a esta tarea, no resulta en absoluto desdeñable, para alcanzar la misma conclusión que el propio espíritu del precepto permite fundamentar, el inciso del art. 31.2 que exige que la reproducción lo sea “de obras ya divulgadas”, requisito que, como se ha visto, tiñe de ilicitud a los ejemplares confeccionados a partir de una primera puesta en el mercado de la fuente (original) sin la autorización del autor, impidiendo considerar que los mismos queden amparados por la excepción de copia privada. Es por ello que entiendo, en interpretación destinada a estrechar el marco o ámbito de la excepción, que a igual conclusión ha de llegarse cuando, habiéndose divulgado lícitamente la obra, los ejemplares tomados como fuente para la reproducción no revistan carácter lícito por haber sido confeccionados sin la autorización del titular del derecho de reproducción. Dicho con otras palabras: si la divulgación ilícita desemboca en ejemplares ilícitos no parece congruente entender que, siendo aquella lícita, sean lícitos los ejemplares confeccionados a partir de los que no lo son (así, a partir de los vendidos en el socialmente conocido como top-manta).
Cosa distinta es que el sistema haya resultado imperfecto. Y es que, por lo general, la persona física que confecciona reproducciones para su uso privado a partir de otras que son ilícitas ya habrá satisfecho —quede claro: en la situación normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30.12, a la que han de entenderse referidas las consideraciones que hago seguidamente— la compensación equitativa por copia privada que el art. 31.2 TRLPI asocia a esta. Y es que, en efecto, hasta el 1.1.2012 el procedimiento de recaudación de esa compensación se situaba en nuestro país en el origen de la cadena de distribución de los equipos, aparatos o soportes materiales aptos para la reproducción, exigiéndose inicialmente a los fabricantes e importadores de aquellos y siendo luego objeto de repercusión a los sucesivos adquirentes por quien previamente lo había pagado, hasta llegar al consumidor, destinatario final. Como es obvio, en el momento de proceder a su adquisición resulta imposible saber si el adquirente final terminaría destinando los soportes (por referirme ahora sólo a ellos) a realizar copias a partir de ejemplares lícitos o, contrariamente, tomando como fuente o base los que fueran ilícitos. Si ocurría esto último, entender que el pago de la compensación equitativa teñía de licitud a las copias resultantes era posibilitar una interpretación del art. 31.2 que iba en detrimento de la explotación normal de la obra, explotación que está en directa relación con la naturaleza de la creación intelectual en cada caso implicada (obra impresa, audiovisual, sonora), sin que la normalidad pueda identificarse con la conducta habitual (o, si se prefiere, estadísticamente frecuente) del usuario, debiendo relacionarse, antes al contrario, con los canales, procedimientos o “ventanillas” de que se valen los titulares de los derechos en cada caso para introducir las obras en el mercado. En estricta justicia, pues, había más bien que pensar que la realización de las copias aludidas era un acto perseguible por los titulares de los derechos, descontando de la indemnización que en cada caso procediera —con arreglo al art. 140 TRLPI— el importe abonado en concepto de canon por el infractor adquirente de soportes aptos para la reproducción, si bien era discutible que esta solución fuera extensible a los equipos y aparatos utilizados para lograr la reproducción ilícita, pues muy bien podían haber contribuido a conseguir otras (acaso muchas) que sí resultaran lícitas, y, en consecuencia, podía encontrarse justificación a la compensación abonada al adquirirlos. Con todo, la solución apuntada no dejaba de presentar inconvenientes prácticos, derivados, de un lado, de la dificultad de identificar a los infractores de los derechos, y, de otro, del hecho de que para percibir la compensación equitativa era (y entiendo que sigue siendo, ex art. 25.8 TRLPI) necesario que los titulares estuvieran afiliados a una Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual; si no lo estaban no procedía el mencionado descuento del canon a la hora de ejercitar la pretensión indemnizatoria, canon que la Entidad correspondiente, no obstante, normalmente había recaudado ya.
Aunque invitaban a hacerlo, los inconvenientes mencionados no habían de conducir per se a la adopción de la solución contraria, que parece seguir la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006, de 5.5, al afirmar que “Respecto del usuario que «baja o se descarga de la Red» una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penalmente típica”.
5. Que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa
El art. 31.2 TRLPI termina de precisar la excepción exigiendo que la copia obtenida por el beneficiario de la misma “no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa”. Entendida literalmente, la primera exclusión (prohibición de utilización colectiva) estaría reñida con el uso de la copia por más de una persona, debiendo recordarse ahora que el precepto también requiere que sea confeccionada “para su [de la persona física que la hace] uso privado”, por lo que, en principio, únicamente quien la hace la podría disfrutar [19]. Sin embargo, como se ha visto, es tolerable que el uso privado se proyecte en el círculo familiar o íntimo, en línea con lo dispuesto por el párrafo 2.º del art. 20.1 TRLPI al precisar cuándo no se considera pública la comunicación de una obra [20]. Hay que apuntar, también, que el precepto no limita el número de copias que puede llevar a cabo la persona física, proscribiendo simplemente que la copia se utilice por más de una persona (ajena al ámbito familiar o doméstico); en consecuencia, lo mismo ha de entenderse en el caso de que el beneficiario de la excepción confeccione varias copias, respetándose aquella si ninguna de las obtenidas es objeto de un uso colectivo.
En cuanto a la prohibición de hacer una utilización lucrativa de la copia obtenida, ha de apuntarse que la Ley 23/2006 no se mostró fiel en este punto (contra lo que declara en su propio Preámbulo, apartado I, in fine) al texto de la Directiva 2001/29/CE, cuyo art. 5.2.b) exige que, para quedar amparadas por la excepción, las reproducciones se hagan “sin fines directa o indirectamente comerciales”. El legislador de 2006 prefirió, por el contrario, mantener el término lucrativa, que figuraba en la Ley de Propiedad Intelectual desde 1987. Con todo, como acertadamente ha observado Garrote Fernández-Díez [21], el art. 31.2 ha de interpretarse en este punto de conformidad con la Directiva, lo que plantea el problema del significado que haya de atribuirse a la expresión “fines indirectamente comerciales”. A este respecto, hay que decir que la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006, de 5.5[22], con referencia al ánimo de lucro que ha de concurrir para estar ante un delito contra la propiedad intelectual (art. 270.1 del Código Penal) entendió que no puede darse al mismo “una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial”; y añadió, en ese mismo sentido, que “Debe tenerse en cuenta que la distinta naturaleza de estos derechos, que recaen sobre bienes inmateriales, a la de los derechos patrimoniales o de propiedad hace necesaria una valoración del elemento subjetivo del ánimo de lucro distinta a la que el TS tiene establecida respecto de los delitos contra el patrimonio” [23]. Las anteriores afirmaciones sirvieron de base a la de que “hay que entender que las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de «colocar en la Red o bajar de Internet» o las de intercambio de archivos través del sistema «P2P», sin perjuicio de poder constituir un ilícito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no reúnen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial” [apartado III.2.c)]. Ya en el apartado de Conclusiones, la Circular insiste, en fin, en que “en los supuestos en los que en la infracción del derecho exclusivo del titular del derecho de propiedad intelectual, sólo concurre un ánimo de obtener una ventaja de carácter individual o personal, pero no un lucro comercial, la respuesta a la vulneración del derecho debe hacerse desde el ámbito de protección civil”.
La prohibición examinada se traduce, en definitiva, en que no estarán cubiertas por la excepción —y, por tanto, serán ilícitas si no cuentan con la autorización del titular del derecho— las reproducciones que se destinan a obtener una ganancia o lucro, concepto este que ha de englobar no sólo los casos en que se procede a la venta [el art. 10.1.b) del Real Decreto 1434/1992 utiliza la expresión distribución mediante precio, de mayor amplitud] de la copia obtenida [24]sino también aquellos en que el beneficio que obtiene el copista es “no monetario” [25]. En consecuencia, no son copias privadas las realizadas en los establecimientos especializados abiertos al público (como ya se argumentó supra, aunque con la duda de los casos de autoservicio), ni las que son objeto de distribución en puestos callejeros “nómadas” (top-manta), ni las intercambiadas u ofrecidas en redes P2P, en que, al menos con los criterios manejados por la Circular citada, parece que puede haber una utilización lucrativa (además de colectiva, claro está) a título individual o personal, perseguible sólo en vía civil.
III. Supuestos en que no se permite
El art. 31.2 excluye expresamente del ámbito de la excepción de copia privada a las bases de datos electrónicas (novedad incorporada al precepto por la Ley 23/2006) y a los programas de ordenador. El primer caso viene a ser el “reverso” de la permisión por el art. 34.2.a) TRLPI de la copia privada de las bases de datos no electrónicas, viniendo el segundo condicionado por el tenor del art. 99.a) TRLPI, definitorio del alcance del derecho de explotación de quien sea titular del programa, a quien se reserva la realización o la autorización de la reproducción total o parcial, “incluso para uso personal”. Por lo tanto, para proceder a la copia de esos dos tipos de creaciones se necesita siempre la autorización del titular del derecho de reproducción, que es exclusivo y excluyente. No contando con ella, se estará en presencia de un acto perseguible por ilícito, lo que no significa que se tenga que entrar necesariamente en el terreno del Derecho Penal por haberse cometido un delito contra la propiedad intelectual.
En congruencia con esa doble exclusión, el art. 25.3 TRLPI prevé que “Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas”. Quiérese decir con ello que la reproducción para uso privado de ambos tipos de creaciones no supondrá para el respectivo titular del derecho ningún cobro en concepto de “compensación equitativa por copia privada”, lo que, en el pasado reciente, a tenor del sistema vigente para recaudarla hasta el 1.1.2012, no significaba que las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual no la hubieran hecho efectiva a consecuencia de la fabricación en España o de la importación a nuestro territorio de los equipos, aparatos y soportes materiales aptos para confeccionar copias de unas y/u otras.
[1] Compensación que ha sido suprimida por el apartado 1 de la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30.12. Aunque su texto puede generar dudas, hay que entender que lo afectado por tal previsión normativa es, estrictamente, todo lo que en el art. 25 TRLPI se refería a la determinación de los deudores de la compensación y al procedimiento con arreglo al cual habían de satisfacerla, debiendo estimarse subsistentes los tres primeros apartados del precepto, así como la letra b) del apartado 4. Por su parte, el apartado 2 de la misma disposición añade que “El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores [a quienes alude justamente el art. 25.4.b) TRLPI] de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado”. Puede por ello decirse que, en puridad, lo que se ha suprimido es la forma en que la compensación equitativa se venía abonando (o sea, el canon), pero no la compensación en sí, que es imprescindible mantener junto a la excepción de copia privada por imperativo del art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, de 22.5.2001. A día del cierre de esta Voz no se había aprobado la norma reglamentaria anunciada.
[2] Coloquialmente conocida como canon (en especial, en relación con el entorno digital), si bien, en rigor, no se trata de expresiones equivalentes. En razón del dato a que se alude en el texto, el lector ha de considerar cuanto se dice en la Voz dedicada en este Diccionario a la compensación equitativa.
[3] Precepto que al fijar las cantidades que gravaban los soportes por el concepto mencionado se refería sólo a los que resultaran aptos para la reproducción sonora y la visual o audiovisual [letras d) y e) del apartado, respectivamente, siendo en el 2.º caso la unidad de medida considerada la hora o el minuto de grabación], lo que en absoluto obsta para concluir la idoneidad de ese otro soporte en orden a la realización de copias privadas. Cosa distinta habría sido, claro está, la impopularidad que sin duda hubiese generado la medida del eventual gravamen del papel con la compensación equitativa.
[4] Que resuelve las cuestiones prejudiciales que le planteó la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en un pleito que enfrentó a la SGAE contra Padawan, S. L., denominación social que ha pasado a dar nombre al caso (“caso Padawan”).
[5] En este sentido, José Javier González de Alaiza Cardona, La copia privada. Sus fundamentos y su tratamiento en el entorno digital, Granada, 2008, págs. 162 y 164.
[6] La Sentencia del Tribunal Supremo de 8.6.2007 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), siguiendo las conclusiones a que había llegado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) de 24.3.2000, consideró que se daba esa puesta a disposición del público en el caso de aparatos pertenecientes a la Cámara de Comercio de Madrid, quien se opuso a la demanda interpuesta por el CEDRO alegando que estaban dedicados fundamentalmente al uso de sus propios funcionarios. El Tribunal consideró que la demandada no podía ser considerada copista, y, por tanto, estar amparada por la excepción del art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 (aplicable en el proceso por razones temporales), al estimar probado que la utilización de los aparatos de su propiedad estaba abierta a “una pluralidad indeterminada de usuarios”, rechazando el argumento esgrimido por ella de que tal utilización tenía carácter meramente accesorio (Fundamento de Derecho 9.º).
[7] Sin que quepa olvidar que ordinariamente la licitud de tal copia estará basada en la oportuna licencia de reproducción obtenida de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual por el titular del establecimiento.
[8]En este orden de cosas, si bien con referencia a la situación temporal anterior a la supresión de la compensación equitativa por el Real Decreto-Ley 20/2011, conviene recordar que el hecho de que se hubiera procedido al pago de la misma por el fabricante de los equipos o aparatos aptos para la reproducción no convertía per se en lícitas, con fundamento en la excepción de copia privada, a las reproducciones realizadas sin autorización del titular del derecho en un establecimiento que pone aquellos a disposición del público, para que éste, a cambio de una cantidad de dinero, obtenga las copias que desee, supuesto concreto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 17.10.2008 consideró subsumido en el art. 10.1.a) del Real Decreto 1434/1992.
[9] Por todos, Ignacio Garrote Fernández-Díez, “Comentario al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coordinados por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Madrid, 2007, pp. 560-561, con cita de las diferentes posturas de los autores en la nota al pie 135.
[10] Ignacio Garrote Fernández-Díez, obra citada en la nota anterior, p. 565.
[11] José Javier González de Alaiza Cardona, La copia privada. Sus fundamentos y su tratamiento en el entorno digital, Granada, 2008, pp. 176-177, plantea el interrogante de si la excepción de copia privada puede encontrar aplicación también cuando la obra copiada no haya sido objeto de una previa fijación, inclinándose con cautelas por la respuesta afirmativa a partir del dato de que el art. 31.2 TRLPI no la exige. En otro orden de cosas, el autor citado considera (p. 186) que el requisito de la legalidad del acceso, introducido por la Ley 23/2006, es susceptible de mejora, entendiendo que con él “se quiere aludir a la legalidad de la fuente en sí y no del acceso a la misma”.
[12] Antonio Delgado Porras, “La incorporación de la Directiva 2001/29/CE al Derecho español de propiedad intelectual (Derecho de autor y derechos afines al de autor)”, en Revista Internacional de Derecho de Autor, n.º 210, 2006, p. 23.
[13] Téngase en cuenta, en efecto, que según el Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia, acceso significa “acción de llegar o acercarse” y, asimismo, “entrada o paso”, lo que restringe la interpretación literal del precepto.
[14] De Ignacio Garrote Fernández-Díez, “Comentario al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios… cit., pp. 564-565.
[15] Cabría pensar también en el ejemplar prestado (préstamo público) por una Biblioteca o Fonoteca, si el prestatario cumple las condiciones fijadas por la institución prestamista.
[16] El art. 270.3 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses a quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga (la mera tenencia, pues, es suficiente) “cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo”. En la vía puramente civil, el art. 160 TRLPI, remitiendo a las acciones reguladas en los arts. 139 y 140, recoge las posibilidades del titular de combatir la utilización de procedimientos que permitan eludir “cualquier medida tecnológica eficaz”, expresión que se define en el párrafo 2.º del apartado 3 del mismo precepto. En definitiva, por tanto, no hay acceso legal a una obra protegida por una medida tecnológica si el usuario logra eludirla sin la colaboración del titular del derecho. Viene al caso decir que desde algunos sectores de los usuarios de las obras, tergiversando el lenguaje, se habla de un “derecho” a la copia privada, lo que, en rigor de conceptos, no se ajusta al TRLPI, que contempla la misma como un simple límite (o beneficio) a un —este sí— derecho subjetivo de carácter exclusivo. También se utiliza incorrectamente la expresión “derecho de copia privada” en varios pasajes de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006, de 5.5.
[17] “Comentario al artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coordinados por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Madrid, 2007, p. 567.
[18] No se opone a lo afirmado en el texto la disposición del art. 139.4 TRLPI, según la cual “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal”, que quedan inmunes a cualquiera de las posibles manifestaciones de la acción de cesación de la actividad ilícita (entre ellas, a la mencionadas retirada y destrucción). Y es que la palabra ejemplares hace referencia, en rigor, a copias ya confeccionadas y no a las de posible confección.
[19] Como observa José Javier González de Alaiza Cardona, La copia privada…, cit., p. 181, “la finalidad de prohibir el uso colectivo de la copia obtenida es convertir de forma sobrevenida en ilícita dicha copia (p. ej., cuando el usuario de una red de intercambio de archivos entre particulares coloca copias de canciones o de películas en una carpeta compartida)”.
[20] Repárese en las observaciones que en torno a la delimitación del ámbito doméstico hace José Javier González de Alaiza Cardona, La copia privada…, cit., pp. 174-176.
[21] “Comentario al artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coordinados por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Madrid, 2007, p. 563.
[22] Sobre delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, que pasaron a convertirse en “delitos públicos”, pudiendo ser perseguidos de oficio.
[23] Respecto a los cuales el Tribunal Supremo venía entendiendo el “ánimo de lucro” como sinónimo de “cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente”.
[24] La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24.3.2000 (Sección 20.ª), confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.6.2007 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), consideró que no había utilización lucrativa de la copia realizada cuando se cobraba por ella la cantidad estrictamente necesaria para el mantenimiento de los aparatos de reproducción, si bien, por otras razones, entendió que en el caso decidido no podía hablarse de copia para uso privado del copista.
[25] Opina así Sara Martín Salamanca, “Comentario al artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dirigidos por José Miguel Rodríguez Tapia, Pamplona, 2009, p. 282. Con todo, no parece que pueda subsumirse en esa idea el caso del llamado uso profesional, al que se refiere José Javier González de Alaiza Cardona, La copia privada…, cit., p. 184, describiéndolo como el que llevan a cabo “aquellos que utilizan la copia para desempeñar su actividad laboral y con ello están obteniendo una ganancia patrimonial (p. ej., un abogado, un investigador universitario que fotocopian un artículo para estudiarlo)”, y refiriendo la opinión favorable de la doctrina española a la admisión de la copia hecha con esa finalidad como supuesto amparado por la excepción del art. 31.2, opinión a la que parece sumarse, haciéndolo expresamente en la p. 186 con respecto al caso de la copia obtenida por un investigador para realizar su trabajo.