Modesto Barcia Lago
Según ordena el artículo 18-1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, La cuota de pantalla es el porcentaje de de obras cinematográficas de los Estados miembros de la Unión Europea que las salas de exhibición están obligadas a programar anualmente en cualquier versión, “de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos el 25 por 100 del total de las sesiones que se hayan programado sea con obras cinematográficas comunitarias. Del cómputo total anual se exceptuarán las sesiones en las que se exhiban obras cinematográficas de terceros países en versión original subtitulada”. El apartado 6 de ese precepto ordena que el impacto cultural, económico e industrial de la cuota de pantalla, sea evaluado por el Ministerio de Cultura transcurridos cinco años desde la plena entrada en vigor de la Ley.
El cómputo porcentual se hará de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 de este artículo, según el cual, para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en dicho cómputo del porcentaje aquellas sesiones en las que se proyecten:
a) Películas comunitarias de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas
b) Películas comunitarias de animación.
c) Documentales comunitarios.
d) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios cuya duración total sea superior a sesenta minutos.
e) Películas comunitarias que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, en especial el subtitulado y la audiodescripción.
f) Películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 120.000 euros.
g) Películas comunitarias cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 18 días consecutivos o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana.
Esa misma ordenación, por mandato del apartado 3, se aplicará “también a las proyecciones de películas en salas de exhibición partiendo de soporte videográfico, digital o de cualquier otro soporte que los avances técnicos pudieran proporcionar”.
Ahora bien, no todas las proyecciones son aptas para llenar el requisito de la cuota de pantalla, ya que, siguiendo lo ordenado en el apartado 5, “las películas producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda de partidos políticos, las calificadas como películas «X» y las que, por sentencia firme, fueran declaradas constitutivas de delito no contabilizarán para el cumplimiento de esta obligación”. Particularmente, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 17-1 LC, “la autorización para el funcionamiento de salas «X» se otorgará, a solicitud del interesado, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse la sala. Dicha autorización deberá hacerse constar en el Registro de Empresas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el autonómico competente, con carácter previo al comienzo de sus actividades”.
A efectos de lo previsto en el mencionado artículo 18 LC, el artículo 7 del Reglamento que la desarrolla (RD 2062/2008) dispone que, en el modo que señala, “el ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) expedirá a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en salas de exhibición cinematográfica, previa solicitud de las mismas, un certificado de distribución que deberán facilitar a los titulares de las salas de exhibición en el que se reflejará la calificación, la nacionalidad y las características de distribución de las películas”. De igual modo, aduce el apartado 3 que, cuando se trate de la comercialización de las obras audiovisuales en un ámbito distinto al de las salas de exhibición cinematográfica, “deberá realizarse por la empresa productora o distribuidora que haya acreditado sus derechos sobre la obra y obtenido la resolución de calificación de la misma, identificando de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido, el título de la obra, la calificación por grupos de edades, la duración y la empresa distribuidora a quien se ha otorgado la calificación. En el caso de obras calificadas «X», deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años»”. A tenor de lo permitido por el apartado 4, el correspondiente certificado de distribución, también podrá expedirse por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en el ámbito cinematográfico, previa solicitud de las mismas”.
En cualquier caso, el artículo 16-1 LC ordena taxativamente que “los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que puedan establecerse reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual”.