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Depósito de Fondos Museísticos en Museos Estatales

Margarita Fuenteseca

SUMARIO

I.Concepto y formalidades

II.Obligaciones de la entidad depositaria

III.Régimen jurídico

IV.Extinción del contrato de depósito

V.Admisión de depósito en museos de titularidad estatal.

I.Concepto y formalidades

Los bienes del patrimonio histórico español y de sus organismos autónomos asignados a los museos estatales pasan a integrar su colección estable y solamente pueden ser extraídos de los mismos con autorización concedida mediante orden ministerial, tal y como está establecido en el art. 63.2 de la ley 16/85 del PHE.

La extracción puede tener lugar, por ejemplo, en el caso del contrato de depósito, que consiste en el traslado de estos bienes a otra entidad, la cual se encargará de su conservación y exhibición y deberá restituirlos en el momento pactado. La especial relevancia de los bienes depositados justifica la imposición a este contrato de depósito de ciertas formalidades administrativas, cuya finalidad es garantizar la adecuada custodia y conservación de los fondos museísticos, reforzándose así las normas civiles reguladoras de dicho contrato.

El contrato de depósito de fondos museísticos requiere regulación reglamentaria, tal y como se establece en el art. 63.1 de la ley 16/85 del PHE: “los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan”.

De ahí que el art. 8 del Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos aprobado por RD 620/1987 disponga que los bienes asignados a los museos estatales podrán depositarse con previa autorización mediante orden ministerial, en la que se señalará el plazo máximo por el que se constituya, el lugar donde el bien será exhibido y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación y seguridad del mismo, incluida la posible contratación de un seguro.

Pero en el caso de que se trate de una autorización de depósitos en instalaciones no museísticas se requiere, además, el previo informe razonado de la Junta Superior de Museos.

Y se recuerda expresamente en el reglamento que cuando se pretenda realizar el depósito en alguna institución de titularidad no estatal, el contrato tendrá carácter de administrativo especial, formalizado en documento administrativo. El depósito de fondos museísticos de titularidad estatal no tendrá, pues, nunca carácter privado, aunque la entidad depositaria sea una entidad de titularidad privada.

Además es necesario siempre que la entrega en depósito del bien se acredite en la correspondiente acta, de la cual conservarán una copia el museo que tenga asignado el fondo, otra el Ministerio que autoriza el depósito y otra la entidad depositaria.

II.Obligaciones de la entidad depositaria

Las obligaciones de la entidad depositaria, según el art. 8.4 del Reglamento de Museos de titularidad estatal, son las siguientes:

Cumplir las prescripciones señaladas en la orden por la que se autoriza el depósito.

Hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado.

No someter el bien a tratamiento alguno sin el previo consentimiento expreso del ministerio que autoriza el depósito.

Informar al museo que tenga asignado el bien sobre los extremos que recabe y permitirle la inspección física del depósito.

Restituir el objeto del depósito cuando se le pida.

Se percibe en el reglamento una especial insistencia en atribuir a la entidad depositaria la obligación de hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado, puesto que lo hace dos veces (art. 8.4.b y 9.2). Se establece, por tanto, un tipo de depósito más gravoso para el depositario que el regulado en el C.c., cuyas normas se declaran aplicables supletoriamente en el art 8.6 del reglamento, ya que en el art. 1779 del C.c se le impone al depositante la obligación de reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y la indemnización de todos los perjuicios que le haya causado el depósito.

III. Régimen jurídico

De las disposiciones mencionadas en el apartado anterior se deduce pues, que el depósito de fondos museísticos es un tipo de depósito especial frente al regulado en el C.c, porque de éste resulta claramente que el mencionado contrato se celebra en interés del depositante, siendo el fin principal del mismo la custodia de la cosa a cargo del depositario. Las obligaciones que nacen del depósito en derecho civil son las de guardar y devolver la cosa, a cargo del depositario, y, a cargo del depositante, ex post facto, puede nacer la obligación de indemnizar al depositario los gastos de conservación y los perjuicios que el depósito le ocasione e incluso el pago de una retribución, si así se ha pactado.

En el caso del depósito de los fondos museísticos las formalidades administrativas impuestas reglamentariamente también permiten deducir que es prioritaria la guarda y conservación de los mismos por parte de la entidad depositaria. Pero la imposición a ésta de la obligación de pagar los gastos que se puedan derivar de de la conservación y exhibición de los fondos museísticos demuestra que la entidad depositaria es la beneficiaria del contrato de depósito. Se entiende que ésta va obtener beneficio de los bienes depositados, porque según varios apartados del articulado reglamentario (art. 8.1, 8.4.b, 9.2), la actividad del depositario consiste en la custodia y exhibición de los bienes depositados. Esta segunda actividad –la exhibición- no se menciona como propia del depositario en el C.c.

Este es el motivo por el cual el reglamento no menciona el posible pacto de retribución pecuniaria a cargo de la entidad depositante, que sí está previsto, en cambio, en el C.c (art. 1760). Porque en el caso de depósito de fondos museísticos, lo que correspondería sería, en todo caso, la admisión de un pacto inverso, esto es, de retribución de la entidad depositaria, que es quien se beneficia del contrato, a favor de la entidad depositante. Pero una previsión reglamentaria de un pacto de retribución de este tipo desnaturalizaría el contrato de depósito.

En todo caso, se conserva e impone en el reglamento la celebración de este contrato de depósito especial –frente al régimen común- cuando se trata de fondos museísticos porque su régimen jurídico es idóneo para lograr como finalidad principal la custodia y conservación de los bienes depositados. Y en la regulación del mismo es esencial la remisión a la libertad contractual que aparece consagrada en el art. 63.2 de la ley 16/87 del PHE “cuando se trate de objetos en depósito se respetará lo pactado al constituirse”.

IV.Extinción del contrato de depósito

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar al inmediato levantamiento del depósito, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de dichas actuaciones (art. 8.5 del Reglamento).

V. Admisión de depósitos en museos de titularidad estatal

Mediante reglamento (art. 9) se establece también qué categorías de bienes deberán ser admitidos en depósito por los museos de titularidad estatal. La redacción en imperativo y la alusión a que lo harán según su capacidad de custodia y según un orden de prioridad establecido entre las diferentes categorías de bienes, permiten deducir que se trata de una obligación que se impone a los museos estatales de admisión en depósito de determinados bienes, que, además, deberán ser afines a la especialidad del museo y sin que su ingreso perjudique las condiciones de exhibición y conservación de la colección estable del mismo (art. 9.3 del Reglamento).

Se enumeran los siguientes bienes que pueden ser depositados en museos de titularidad estatal (art. 9.1 del reglamento):

Bienes pertenecientes a la Administración del Estado o a sus organismos autónomos estén o no asignados a otros museos de titularidad estatal.

Bienes declarados de interés cultural o incluidos en el inventario general de bienes muebles o procedentes de excavaciones y hallazgos arqueológicos que acuerde ingresar la administración competente, aunque ésta no podrá acordar estos depósitos en museos de titularidad estatal cuya gestión no tenga encomendada, salvo autorización expresa y previa de la administración gestora del museo.

Bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma gestora del museo que ésta decida ingresar.

Bienes pertenecientes a terceros que la administración gestora del museo acuerde recibir mediante contrato de depósito.

Únicamente en estos dos últimos casos le pueden ser exigidos a la administración gestora los gastos de conservación y exhibición del bien depositado.