Fernando Alañón
SUMARIO
I. Concepto
II. Definición y origen histórico
III. Objetivos
IV. Ámbito objetivo
V. Ámbito subjetivo
VI. Centros depositarios
VII. Diferencias con el ISBN
I. Concepto
El depósito legal se configura como un elemento fundamental para el aseguramiento del control bibliográfico nacional. La bibliografía nacional se integra por el conjunto de registros bibliográficos de un país. Por ello es incuestionable que el depósito legal contribuye de manera decisiva a lograr la conservación y difusión del patrimonio cultural de una nación. La regulación del depósito legal en España está articulada a través de la Ley 23/2011 de 29 de julio.
II. Definición y origen histórico
Esta norma define el depósito legal como “la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual”.
La idea de depósito legal está estrechamente ligada al concepto de cultura. Si entendemos la cultura como “el conjunto de respuestas que los pueblos van articulando sobre el sentido y la percepción de su existencia en el más amplio sentido de la palabra” , el depósito legal, como institución, se erige en un instrumento esencial tanto de expresión de la cultura como de su conservación, comunicación y trasmisión, no solo en el momento presente sino también con dirección a las sucesivas generaciones. A través del depósito legal es posible la creación de la llamada bibliografía nacional en los términos anteriormente indicados.
El origen de la institución del depósito legal se sitúa en Francia cuando el 28 de diciembre de 1537, Francisco I, a través de la Ordenanza de Montpelier. Dispone que sea obligatorio depositar un ejemplar de cada obra publicada en Francia en la Biblioteca Real. Era una obligación que incumbía a impresores y libreros y su finalidad era la de preservar la memoria de los hombres con la reunión de todas las obras válidas. No cabe duda de que la finalidad anterior era compartida con una idea de control del contenido de las obras que se habría de publicar en Francia, de facilitar la labor de la censura a las ideas y pensamientos que tuvieran un reflejo escrito. Con el tiempo, este segundo objetivo fue perdiendo importancia en beneficio del primero que es el que en la actualidad permanece y justifica la institución.
En España se siguió el camino emprendido por el legislador francés con el Real Decreto de 12 de enero de 1619 por cuya virtud Felipe III establece el derecho a favor de la biblioteca de El Escorial de recibir un ejemplar de cuantas obras se imprimiesen en España. Asimismo se adoptó esta institución en Suecia en 1661, en Inglaterra en 1662, en Finlandia en 1702 y en los Estados Unidos en 1790. Con Felipe V el privilegio que en aquel momento era exclusivo de El Escorial se extendió, mediante Real Cédula de 26 de julio de 1716, a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España.
III. Objetivos
El artículo 2 de la vigente Ley sobre depósito legal muestra cuáles son sus objetivos y así se refiere a la recopilación, almacenamiento y conservación de las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español; a la necesidad de obtener información precisa para la confección de estadísticas, a la descripción del conjunto de la producción que integra el depósito y, finalmente, a la posibilidad de que se permita el acceso y consulta de las publicaciones almacenadas sin que pueda ser obviado el necesario respeto a los derechos sobre propiedad intelectual y protección. Como no podría ser de otra manera a la vista del contenido del artículo 20 de nuestra Constitución, no queda atisbo alguno de propósito censor en la institución que inicialmente justificó su nacimiento. En la exposición de motivos de la norma se hace mención a su consideración como servicio público gratuito al sector editorial para suministrar originales de obras en dominio público, y como una garantía de la libertad de expresión y del acceso a la información de los ciudadanos y, con el advenimiento de la sociedad del conocimiento, como una pieza del desarrollo económico y social de un país.
IV. Ámbito objetivo
El ámbito objetivo del depósito legal se describe en los artículos 3 y 4 de la norma. El primero de ellos recoge con gran detalle qué documentos son los que deben ser depositados en una enumeración que no debe considerarse cerrada sino susceptible de integrar con el tiempo los nuevos soportes que según el estado de la técnica vayan apareciendo y así se dispone expresamente que el depósito legal comprenderá documentos electrónicos en cualquier soporte, que el estado de la técnica permita en cada momento, y que no sean accesibles libremente a través de Internet así como sitios web fijables o registrables cuyo contenido pueda variar en el tiempo y sea susceptible de ser copiado en un momento dado. En el artículo 5 se plasman las exclusiones del deber de depósito.
V. Ámbito subjetivo
Los artículos 6 y 7 regulan el ámbito subjetivo del depósito legal fijando qué sujetos están obligados a su constitución y en ese sentido se establece una obligación en cascada y con carácter subsidiario de suerte que la falta de cumplimiento por parte de alguno de los obligados de su obligación hace nacer en el siguiente de la relación igual suerte de obligación. La cuestión no es baladí por cuanto la norma castiga el incumplimiento de esa obligación como falta leve en su artículo 20 en relación con el artículo 18,a. Respecto de las obras que se plasmen en formato tangible, la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación de registro recaerá sobre los editores y en su defecto, sobre el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden; sobre las obras que se incorporen en documentos electrónicos las obligaciones recaerán en su editor o productor.
VI. Centros depositarios
Las entidades administrativas que llevan a cabo las funciones propias sobre el depósito legal serán la Biblioteca Nacional de España y las correspondientes oficinas de depósito legal que marque la legislación autonómica.
La Biblioteca Nacional de España, además de ostentar la más alta inspección sobre el cumplimiento de la normativa sobre depósito legal, es centro de conservación de las obras sujetas a éste. Las oficinas correspondientes de las Comunidades Autónomas serán centros depositarios, sin perjuicio de que la normativa autonómica pueda crear igualmente centros de conservación.
Es función de los centros depositarios remitir los correspondientes ejemplares a la Biblioteca Nacional de España. Los centros encargados de la recepción de las obra serán siempre aquellos señalados por la correspondiente Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio el editor y el depósito se efectuará siempre antes de la distribución o venta de la obra sin que sea posible esa distribución sin el previo cumplimiento del requisito del depósito.
VII. Diferencias con el ISBN
Una vez efectuado el depósito se asignará un número a la obra o documento que estará compuesto de las siglas DL, o el que se determine como equivalente por las Comunidades Autónomas, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número para cada documento y se mantendrá siempre. Contempla la norma la necesidad de que el número de depósito legal, en el caso de publicaciones en formato libro, figure en la misma hoja de impresión que el ISBN (International Standard Book Number).
El ISBN es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permita coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado. A diferencia del depósito legal, el ISBN no tiene por objeto la creación de la bibliografía nacional sino que se configura como un mero elemento de identificación del libro correspondiente. Esa identificación trasciende el ámbito nacional; la numeración ISBN permite identificar cualquier libro de país sometido al sistema. En España la regulación se contiene en el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre que desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.