Carlos R. Fernández Liesa
SUMARIO
I. El art. 27 de la Declaración universal de derechos humanos y los derechos culturales.
II. El art. 15 del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de 1966.
I. El art. 27 de la Declaración Universidad de derechos humanos y los derechos culturales
El art. 27, 1 indica que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. La negociación del art. 27 de la declaración universal de derechos humanos fue “tumultuosa”[1]. Países como EEUU (E. Roosevelt) entendieron, por otra parte que la cuestión de las minorías – a la que no se refiere la Declaración- no era universal sino europea, y fueron seguidos por la mayor parte de los países latinoamericanos, Canadá o Australia, que defendían un modelo asimilacionista. A favor de las minorías solo estuvieron la URSS, la Antigua Yugoslavia, Bélgica, Líbano, India. al mismo tiempo se discutió el convenio de genocidio y tampoco pudo entrar el etnocidio. Es este contexto –indica Stamatopoulos- el que explica el silencio sobre los derechos culturales durante décadas.
En esa perspectiva los derechos culturales de las mayorías eran secundarios, a pesar de que diversas normas internacionales se refieren a ellos, como las relativas al derecho a la educación, la libertad de creación y la libertad de cátedra, o a otros derechos que, como la libertad de expresión tienen relación. También contienen derechos culturales el art. 5, e, vi) y f de la convención internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racional, el art. 13 del convenio para la eliminación de la discriminación contra la mujer, los arts. 2 y 4 de la Declaración de minorías de 1992, el art. 31 del convenio sobre derechos de los migrantes y sus familias, la declaración de diversidad cultural de la UNESCO, el convenio 169 de la OIT o diversas disposiciones de convenio de derechos del niño (los arts. 8, 17, 20, 23, 24, 29, 30 y 31).
II. El art. 15 del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de 1966.
La principal disposición a considerar es el art. 15, 1 del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, que reconoce el derecho a participar en la vida cultural. La noción de cultura que deriva del Art. 15, 1 del PDESC es muy amplia e incluye no sólo los bienes materiales e inmateriales sino también el way of life. Cabe distinguir la noción de cultura, como concepto general, de la noción de cultura a la luz del Art. 15, 2 PDESC, en términos de Derecho internacional de los derechos humanos.
Como ha señalado el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales en su comentario general nº 21 sobre el art. 15, 1, a del PDESC el contenido normativo de las disposición debe partir de la consideración de que este derecho debe ser caracterizado como una libertad[2], que requiere del Estado tanto la abstención (no interferencia en el ejercicio de prácticas culturales y en el acceso a bienes y servicios culturales) como una acción positiva (asegurar las condiciones para la participación, la facilitación y la promoción de la vida cultural, y el acceso y preservación de los bienes culturales).
Hay que reconocer la libertad personal para ejercer este derecho, que debe ser respetado y protegido sobre bases de igualdad. Entre los principales elementos del derecho está su posible ejercicio individual o colectivo, así como una noción amplia de vida cultural, que parte de la consideración de un proceso interactivo de individuos y comunidades que, al preservar sus especificidades y propósitos, dan expresión a la cultura de la humanidad. Además los Estados deben asegurar la presencia de los bienes y servicios culturales en las librerías, museos, teatros, espacios públicos, así como en relación con los bienes intangibles (lengua, costumbres, modos de pensamiento); y también la accesibilidad a la cultura, en igualdad de oportunidades, de todas las personas. También se reconoce el principio de adaptabilidad, en el sentido de que exista la suficiente flexibilidad para reflejar la diversidad cultural[3]. Por otro lado, el derecho a la vida cultural tiene relación con dimensiones variadas como el principio de igualdad, no discriminación, acción positiva etc.
[1] STAVENHAGEN, R., “Les droits culturels: le point de vue des Sciences sociales”, Pour ou contre les droit culturels?, Ed. UNESCO, 2000, ; FRANCIONI, F., “Culture, Heritage and human Rights: an introduction”, Culture and human Rights, Francioni, F., Scheinin, (eds), Martinus Nijhoff Publishers, 2008, pp. 1-15; STAMATOPOULOU, E., Cultural Rights in International law. Article 27 of the Universal declaration of human Rights and beyond, Martinus Nijhoff Publishers, 2007, 340 pp; MEYER-BISCH, P., Definir les droits culturels, Doc. de travail nº 1, Genève, Naciones Unidas, 1 febrero 2010
[2] Par. 6 del Comentario General nº 21 del CDESC (al art. 15, 1, a), de 21 de diciembre de 2009.
[3] PETROVA, D., Diverse cultural identities: The challlenges of integrating cultural Rights in policies and practices, Oficina del Alto comisionado de Derechos humanos, Seminario celebrado los días 1-12 de febrero de 2010, working document nº 8.