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Derecho Internacional de la Cultura

Carlos R. Fernández Liesa

SUMARIO

I. La cultura en la doctrina internacionalista

II. La existencia del Derecho internacional de la cultura

III. La autonomía del Derecho internacional de la cultura.

 

I. La cultura en la doctrina internacionalista

La cultura no ha sido objeto de un tratamiento doctrinal autónomo en el Derecho internacional. No se menciona en los Manuales de Derecho internacional. En la parte especial de los Manuales nos podemos encontrar con el Derecho internacional del medio ambiente, el Derecho internacional de los derechos humanos, la distribución de los espacios, el Derecho de los conflictos armados, la solución de los conflictos, el Derecho internacional penal, pero no existe algo denominado Derecho internacional de la cultura.

La “cultura” empieza a encontrar sin embargo un espacio autónomo en el pensamiento iusinternacionalista, de manera incipiente y parcial. Cada vez hay una mayor atención doctrinal a aspectos concretos de la cultura (derechos culturales, patrimonio cultural, propiedad intelectual, diplomacia cultural..). Pero la situación actual plantea muchas cuestiones: ¿Cuál es el lugar de la cultura para el Derecho internacional? ¿Existe un Derecho internacional de la cultura? ¿Hay principios sectoriales del Derecho internacional de la cultura? etc..

El Prof. J. García Fernández ha analizado el Derecho del patrimonio histórico en tanto que rama secundaria del Derecho pues, indica, posee los tres requisitos necesarios: un objeto debidamente identificado, unas normas dedicadas a dar una regulación específica a ese objeto y una producción doctrinal que trata de señalar con rigor los fundamentos dogmáticos de esta regulación[1]. A ello podríamos añadir la existencia de un conjunto de instituciones especializadas encargadas de velar por la promoción de las normas de referencia y su cumplimiento.

II.  La existencia del Derecho internacional de la cultura.

Cabe plantearse si en el Derecho internacional puede afirmarse la existencia de un Derecho internacional de la cultura. La respuesta a esa cuestión es, en nuestra opinión, afirmativa pues claramente podemos identificar:

- La existencia de un ámbito debidamente identificado como objeto de regulación en dicho ordenamiento: la cultura, los derechos culturales, la diversidad cultural, la identidad cultural, la cooperación cultural…

-La existencia de una serie de instrumentos internacionales con mayor o menor proyección jurídica (tratados o declaraciones) recogen un conjunto relevante de principios y normas protectoras de la cultura.  Así, los tratados de derechos humanos que recogen derechos culturales, los tratados de protección del patrimonio cultural –fundamentalmente los de la UNESCO de 1972, 2001, 2003 y 2005., los tratados de protección de los bienes culturales en conflicto armado –de 1954 y los dos protocolos-, de lucha contra el tráfico ilícito –de 1970 y 1995-, de cooperación en diversas materias culturales etc.. además se han configurado normas consuetudinarias internacionales.

-La existencia de una doctrina especializada que alumbra perspectivas de análisis y reflexiones críticas sobre el Derecho Internacional y la Cultura.

-Y el funcionamiento de un conjunto de instituciones internacionales de ámbito universal o regional, claramente consolidadas como entes autónomos y personalidad jurídica internacional propia (UNESCO, Comunidad Iberoamericana de Naciones, OEI, ONGs culturales, organizaciones de afinidad cultural), que debido a lo recogido en sus convenios constitutivos y a los principios de especialización  que inspiran su práctica y acción internacional tienen por objeto la promoción de la diversidad y el patrimonio cultural y los derechos culturales, o el fortalecimiento de la cooperación cultural entre los Estados. A ello hay que sumar el papel que juegan en esta campo organizaciones internacionales con ámbitos de acción más generalistas como Naciones Unidas, la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos o la Unión Africana,

Scovazzi[2] afirma que el Derecho internacional de la cultura comprende los tratados concluidos a nivel universal, regional o bilateral, y las disposiciones pertinentes de ciertos tratados de derechos humanos, entre otros. Además  de una multitud de instrumentos que carecen de valor obligatorio directo –como declaraciones y recomendaciones de Organismos internacionales, que confirman el interés de la Comunidad internacional por los bienes culturales.

III. La autonomía del Derecho internacional de la cultura.

Desde estas apreciaciones cabe preguntarse si el Derecho Internacional de la Cultura tiene una autonomía material tal y como acontece con otros sectores del ordenamiento internacional. Desde hace años han proliferado debates sobre la relevancia de la sectorialización y la fragmentación del Derecho internacional en regímenes particulares. Así, el impacto que tiene el Derecho del mar, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional penal, el derecho del comercio internacional, el derecho internacional del medio ambiente, el derecho de los conflictos internacionales etc..En estos debates todavía no se habla   de un Derecho internacional de la cultura.

Cabe plantearse qué criterios o exigencias habría, en el Derecho internacional, para poder hablar de la existencia de un subsistema normativo o de una rama del Derecho internacional. Todo sistema normativo internacional específico, material o sectorial, particular, autocontenido o especial, compuesto de normas primarias y secundarias es un subsistema dentro del sistema general del Derecho internacional, es decir, que puede tener autonomía respecto de él pero no una total independencia en relación con las reglas generales, formales y materiales, a las que está obligado.

La formación de diferentes tipos de ordenamientos jurídicos particulares, de ramas más o menos autónomas del Derecho internacional, con un desarrollo propio, pero no independiente del Derecho internacional general o de otros órdenes particulares es una muestra de fortaleza de un ordenamiento en expansión.

En sentido estricto no existen en el Derecho internacional de la cultura normas secundarias propias que establezcan regímenes autónomos y propios de creación y aplicación, como sí sucede en el Derecho de la Unión Europea, por ejemplo. Por tanto al Derecho internacional de la cultura le sucede como al Derecho internacional del medio ambiente, pues comparte con el Derecho internacional general las normas propias de creación, de cambio y de adjudicación. O dicho de otro modo, no tiene un rasgo de autonomía normativa del alcance del Derecho de la Unión Europea, pero sí que tiene una autonomía material y unos rasgos específicos, del mismo modo que otros sectores del Derecho internacional. El Derecho internacional de la cultura plantea algunos problemas, de menor calado, en la denominada fragmentación[3], sobre la articulación entre la diversidad cultural y el régimen del comercio internacional (art. 20 del convenio de 2005), o sobre patrimonio inmaterial y el régimen de protección de la propiedad intelectual, por poner dos ejemplos.

 



[1] GARCIA FERNANDEZ, J., Estudios sobre el Derecho del patrimonio histórico, Colegio de registradores de la propiedad y mercantiles de España, 2008, 682 pp, p. 25.

[2] SCOVAZZI, T., “La notion de patrimoine culturel de l´humanité dans les instruments internationaux”, Le patrimoine culturel de l´humanité, RCADI, 2008, 1116 pp., p. 13.

[3] Así lo plantea YOKARIS, A., “Le droit International face au défi de la diversité culturelle”, Révue hellenique de Droit International, 2/2009, pp. 695 ss.