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Derecho Moral de Autor

Fernando Bondía Román

SUMARIO

I. Concepto

II. Características

III. Facultades

1. Divulgación

2. Anonimato y seudónimo

3. Paternidad o maternidad intelectual

4.  Integridad de la obra

5. Modificación de la obra

6. Retirada del comercio

7. Acceso al ejemplar único o raro de la obra

IV.      El derecho moral después de muerto el autor

I. Concepto

Derecho que permite al autor de una creación original literaria, científica o artística reivindicar la autoría sobre su obra, decidir sobre su destino y controlar su integridad.

Constituye la manifestación personalista o espiritual del derecho de autor (o propiedad intelectual en sentido estricto, si prescindimos de los llamados derechos afines u “otros derechos de propiedad intelectual” distintos del derecho de autor), cuyo reconocimiento legal no obedece, a diferencia de lo que sucede con  los derecho patrimoniales de autor, a ninguna razón económica, aunque su infracción conlleva, obviamente, la correspondiente sanción pecuniaria como indemnización por el daño moral causado. Por eso, el calificativo de “moral” no deja de ser engañoso, pues puede dar a entender que se trata de una prerrogativa del autor sobre su obra que no encuentra amparo jurídico, al modo de lo que suele ocurrir con la llamada “obligación moral”, entendida esta como un deber no exigible jurídicamente.

II. Características

El art. 14 LPI atribuye a los siete derechos morales (rectius facultades o distintos poderes específicos que integran el derecho moral) las características de irrenunciables e inalienables, lo que supone la nulidad de  las cláusulas contractuales o pactos en que se disponga total o parcialmente de ellos, así como su ejercicio personalísimo, salvo en determinados supuestos especiales (art. 6.2 LPI) o de legitimación mortis causa (arts. 15 y 16 LPI). Son también, en consecuencia, inembargables e imprescriptibles, aunque la acción para reclamar la indemnización por su violación prescribe por el transcurso de cinco años desde que el autor pudo ejercitarla (art. 140.3 LPI). No son susceptibles de hipoteca ni de embargo (sí lo son los derechos patrimoniales exclusivos o de explotación: art. 53 LPI). No obstante, el art. 40 LPI tolera una especie de cuasiexpropiación a propósito de la divulgación de obras de autores fallecidos.

Las citadas características tienen su fundamento en el especial vínculo íntimo e indisociable entre el autor y su obra, en la proyección espiritual que la obra manifiesta del ser del autor, así como en los intereses sociales que reclaman una protección del patrimonio cultural y una defensa del carácter genuino de la creación, tal como fue concebida por el autor, sin ulteriores manipulaciones una vez convertida en un “producto cultural”.

El ámbito de poder que encierran los derechos morales impide que cualquier persona invada, desconozca o perturbe la titularidad que sobre la obra corresponde al autor, con independencia de los derechos de explotación de los que puedan ser titulares personas distintas a él (de quien traen causa). Nadie que no sea el autor podrá ser propietario pleno de la obra, porque ésta no es susceptible de apropiación integral, al quedar siempre en la esfera del autor los derechos morales[1].

Pese a que se trata de derechos personalísimos por estar íntimamente ligados al autor, algunos (paternidad e integridad) tienen carácter perpetuo y otro (divulgación) pervive durante 70 años tras la muerte del autor (art. 15).

La irrenunciabilidad y demás características señaladas no deben concebirse en términos categóricos y absolutos, pues no en todos los derechos morales se manifiestan con el mismo carácter e intensidad.

III. Facultades

El art.14 LPI recoge los siguientes siete derechos (o, si se quiere, facultades) morales que la LPI atribuye a todos los autores, ya sean españoles o extranjeros, pues se trata de un atributo que el art. 163.5 LPI reconoce con independencia de la nacionalidad.

1. Divulgación e inédito

El autor es el único que puede decidir cuando, de qué manera y en qué condiciones divulgará su obra. Si tiene el derecho a divulgarla, también lo tiene a no hacerlo (derecho de inédito). Aunque haya decidido divulgar la obra, esta permanecerá inédita hasta que efectivamente tenga lugar el acto de divulgación (art. 4 LPI). Una vez fallecido el autor, las personas físicas o jurídicas mencionadas en los arts. 15 y 16 LPI están legitimadas para ejercer este derecho durante el plazo de 70 años, transcurrido el cual quien divulgue la obra inédita adquiere sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor con una duración de 25 años desde la divulgación (arts. 129.1 y 130.1 LPI).

La decisión sobre la forma de divulgación es también un derecho moral; no sólo, pues, la decisión de divulgar. Como la divulgación supone la accesibilidad de la obra al público por vez primera, es en esta primera vez cuando tiene relevancia moral la forma de divulgación y no en las posteriores. Normalmente, el ejercicio del derecho de divulgación se efectuará por medio de un contrato de cesión de derechos de explotación, en cuyo caso será un tercero el que materialmente divulgue la obra, el que lleve a cabo la actividad de divulgación tal como aparece descrita en el art. 4. Una vez que la obra se ha divulgado, el derecho de decidir la divulgación se ha agotado, pues sólo hay una divulgación (la primera vez). Pero en el tiempo que media entre la decisión de divulgar (art. 14.1ºLPI) y la efectiva divulgación (art. 4 LPI), el autor puede revocar su decisión (al margen de la indemnización que eventualmente tenga que satisfacer a los cesionarios de los derecho de explotación o a quien haya autorizado a divulgar).

A lo largo de toda la LPI aparecen algunas normas en las que el derecho analizado se limita o sufre un cierto debilitamiento. Se limita claramente en los casos contemplados en los arts. 7.2 LPI (obras en colaboración), 91 LPI (obras audiovisuales) y en la anómala y desconcertante afirmación del art. 97.2 LPI (programas de ordenador). En otros se modaliza o es susceptible de debilitarse, como en le caso de las obras colectivas (art. 8 LPI) o de los autores asalariados (art. 51 LPI).

2. Anonimato y seudónimo

La divulgación de la obra en forma anónima o seudónima tiene un régimen jurídico peculiar en los dos siguientes aspectos: el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra anónima o bajo seudónimo corresponde a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor (art. 6.2 LPI) y la duración de los derechos de explotación sobre las obras anónimas y seudónimas se computa a partir del momento de su divulgación (art. 27.1 LPI), lo que representa un período más corto que el de sesenta años después de muerto el autor, que es la regla general (art. 26). Sin embargo, dicho régimen desparece por la revelación de la verdadera identidad hecha por el autor oculto. No se considera seudónimo a estos efectos el llamado seudónimo notorio, es decir, el que no esconde la verdadera identidad del autor, pues es conocida públicamente.

Como consecuencia de las características del derecho moral antes mencionadas, no tendrían ninguna validez jurídica las cláusulas contractuales en virtud de las cuales se obligase o prohibiese al autor utilizar el anónimo o el seudónimo (que también puede ser colectivo).

3. Reivindicación de paternidad

El derecho de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra tiene carácter perpetuo (art. 15 LPI), pues la correcta atribución de paternidad se debe respetar incluso para las obras que hayan caído en el dominio público (art. 41 LPI). La irrenunciabilidad de este derecho impide reconocer validez a los contratos y pactos por los que un autor renuncia a su paternidad. No tiene validez jurídica alguna la figura del “negro”.

Plagia quien copia una obra ajena atribuyéndose su autoría, lo que constituye una infracción al monopolio económico del autor y una lesión del derecho moral de paternidad o maternidad intelectual, además de un delito si media ánimo de lucro.

Cuestión distinta del derecho de paternidad es el caso de que alguien atribuya a una persona la paternidad de una obra que no es suya. La LPI protege al autor respecto de las obras que él ha creado. Por eso, en el caso de que cualquier persona (sea o no autora de obras intelectuales) vea asociado su nombre a una obra que no ha creado, para impedirlo y reclamar la correspondiente indemnización no podrá acudir al art. 14.3ºLPI, sino a la legislación protectora del derecho al nombre y, en su caso, del derecho al honor[2].

En vida del autor, la acción de paternidad puede ser entablada por el autor mismo, incluido el menor emancipado y de vida independiente (art. 44 por analogía), y por el propio autor menor o incapaz (art. 162.1º Código civil), o por su representante. Muerto el autor, están legitimados sus herederos (en defecto de persona especialmente designada), aunque no fueran sucesores en la propiedad intelectual de su causante y sin necesidad de acuerdo entre ellos. Naturalmente está legitimada la persona que suceda mortis causa en la propiedad intelectual, que puede llegar a ser el Estado (art.15.1 inciso último en relación con el art. 956 Código civil)[3]. Aunque la cuestión no sea pacífica, los herederos de los herederos están comprendidos en la legitimación del art. 15 LPI[4].

4. Respeto a la integridad de la obra

Para que exista lesión a este derecho moral, el art. 14.4 exige que el ataque a la integridad de la obra  suponga un perjuicio a los intereses del autor o un menoscabo a su reputación. El hecho de que la reputación de un autor no sufra menoscabo después de un atentado no excluye la infracción de este derecho, pues basta que se lesionen sus intereses legítimos (y a la inversa). No obstante, pensamos que la apreciación de los límites señalados en el art. 14.4 debe tener un acusado matiz subjetivo y que, en consecuencia, el autor será el que deba valorar el perjuicio a sus intereses o el menoscabo a su reputación.

La conducta infractora consiste en cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra. También en las condiciones o circunstancias en que se explota la obra, aunque esta no se altere en nada. Normalmente, esta infracción suele tener un significado ideal, es decir, que afecta a su contenido, pero en las obras  plásticas tiene un doble aspecto ideal y material. Lo que ocasiona una difícil conciliación entre los intereses del artista plástico a la defensa de la integridad de su obra y los del propietario del soporte en el que la obra está incorporada. Dificultad que proviene, como ha señalado RAMS[5], de que el art. 14.4 ha sido pensado fundamentalmente para las obras susceptibles de repetición sin menoscabo del original, para los eventuales conflictos que se produzcan entre el autor y el cesionario de los derechos de explotación, y no parece que contemple los supuestos de colisión entre el artista plástico y el propietario de la obra. Como señala la jurisprudencia, la cuestión no admite soluciones apriorísticas e incondicionadas y debe resolverse atendiendo a las circunstancias y características especiales de cada caso.

El ejercicio del derecho de transformación (art. 21.1) lleva implícito la autorización al transformador para que lleve a cabo las modificaciones exigidas por la transformación de que se trate. Pero ello no significa que con ellos se esté renunciando o transmitiendo este derecho moral, pues no se confunde la obra resultado de la transformación con la integridad de la originaria que sirve da base a la derivada. No obstante, si como consecuencia del ejercicio del derecho de transformación se desnaturaliza la obra al no respetar su espíritu o filosofía, podría haber atentado a la integridad de la misma. Lo mismo que la explotación de la obra en una forma distinta o en condiciones diferentes a la autorizada por el autor, al margen de las consecuencias que se deriven del incumplimiento contractual.

Excepciones concretas al derecho a la integridad se encuentran en las obras audiovisuales (arts. 92.2 y 93.1). El coloreado de películas en blanco y negro o la sonorización de películas mudas parece que suponen un claro atentado a la integridad de la obra. No así el recorte de fotogramas para adaptarlos a su emisión por televisión, la aparición de la sigla o logotipo de la cadena de TV o los subtítulos en castellano para las películas emitidas en versión original. Podría considerarse la posibilidad (realmente lejana y complicada) de que los cortes publicitarios en la emisión de películas por televisión supusieran un atentado a la integridad (en la jurisprudencia italiana el tema ha corrido suerte dispar), lo mismo que el doblaje.                

5. Derecho de modificación

El autor es el único que puede modificar su obra, incluso destruirla[6], pero debe respetar los derechos adquiridos de terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural (art. 14.5 LPI). En principio, los derechos que los terceros puedan tener sobre la obra, y que hay que respetar, son tanto los derechos de explotación sobre la obra de un cesionario como el derecho de propiedad sobre el ejemplar único de una obra de arte plástica o fotográfica (o, en su caso, el derecho de exposición pública: art. 5.2 LPI). No, obviamente, los derechos de propiedad sobre las copias o ejemplares del original que hayan adquirido terceros. No obstante, por lo que respecta al propietario del original de una obra plástica, existe prácticamente unanimidad doctrinal sobre la imposibilidad del  autor de poder modificarlas, salvo que se lo autorice el propietario del soporte. Por tanto, el derecho de modificación no es aplicable al artista plástico que ha enajenado el soporte.

¿Puede un tercero, cesionario de los derechos de explotación, impedir que el autor modifique su obra? Había que distinguir aquí según que la obra haya sido o no divulgada. Tratándose de obra no divulgada todavía, parece que por aplicación analógica del art. 66 LPI el autor podrá realizar libremente todas aquellas modificaciones que no alteren su carácter o finalidad ni eleven sustancialmente el coste de la explotación proyectada. En el caso de obra ya divulgada habría que distinguir, a su vez, si el cesionario lo es en exclusiva o no. Si el cesionario no lo es en exclusiva, no puede impedir que el autor modifique la obra y la explote o ceda su explotación en la misma forma en que la había cedido a aquel. Por el contrario, si la cesión es en exclusiva el cesionario parece que sí podrá impedirlo, salvo que la modificación sea tan sustancial que dé lugar a una obra derivada y el cesionario no lo sea también del derecho de transformación. Pero en este caso no estaríamos ante el ejercicio del derecho moral considerado, sino ante el ejercicio del derecho de transformación. Por eso debe diferenciarse la modificación de la transformación de la obra, objeto del derecho de explotación contemplado en el art. 21. La modificación no requiere necesariamente cambio en la forma de exteriorización, sino en su contenido, lo que también puede ocurrir en la transformación. Pero en el derecho moral la modificación es realizada siempre por el autor, que sigue asumiendo y reivindicando la obra modificad como suya, mientras que en la transformación realizada por el propio autor o, como suele ser habitual, por un tercero, aparece una nueva obra distinta de la originaria, con propia identidad y autonomía, aunque su explotación requiera la autorización del autor de la obra preexistente.

El límite exigido por la protección a los bienes de interés cultural parece referirse a las normas sobre patrimonio histórico artístico, en concreto a la LPHE de 1985, aunque plantea un supuesto difícil de ocurrir, pues no es habitual que la obra de un autor vivo integre el Patrimonio Histórico-Artístico (art. 9.4 LPHE), salvo quizás manuscritos originales o restauraciones de  edificaciones de interés histórico, siempre que la labor del arquitecto resulte creativa y no consecuencia de una “forma necesaria”.

6. Derecho de arrepentimiento o retirada

Se reconoce al autor el derecho de retirar su obra del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, si bien al cesionario que soporta la retirada se le concede un derecho preferente en el supuesto de que el autor decidiera reemprender la explotación de la obra retirada. Para ejercitar el derecho de retirada, el autor tiene la obligación de indemnizar previamente a los titulares de derechos sobre la obra retirada (art. 14.6). Su ámbito de aplicación queda reducido a los casos en que haya habido una cesión de derechos de explotación sobre la obra, siendo irrelevante el título en virtud del cual los haya adquirido. Al igual que en el derecho de modificación, pero aquí sin ninguna vacilación, el ejercicio de este derecho no procede frente al propietario del soporte al que se ha incorporado la obra, ya sea plástica o no. Lo que no impide que el autor de la obra plástica, conserve o no la propiedad del soporte, pueda ejercer el derecho de arrepentimiento frente a sus cesionarios.

  Parcialmente vigente el Reglamento para la ejecución de la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 18790 (Disposición transitoria séptima y Disposición derogatoria 1.a), en sus arts. 91 a 93 se recogen curiosas modalidades del ejercicio del derecho de arrepentimiento en el ámbito de la representación de obras en los teatros, si bien las referencias al propietario de la obra habrán de referirse ahora exclusivamente, y cuando proceda, al autor.

Aunque el art. 14.6 habla de cambio de convicciones intelectuales o morales del autor, parece suficiente con que la explotación  sea ofensiva para ellas sin necesidad de que hayan cambiado y sin que deba alegar el cambio u ofensa en virtud de lo dispuesto en el art. 16 CE.

Se suele considerar que el ejercicio del derecho de arrepentimiento supone un desistimiento unilateral del contrato que liga al autor con el cesionario, es decir, una derogación al principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Sin embargo, creemos más bien que se produce un simple incumplimiento contractual que tiene como consecuencia la aplicación del art. 1101 Código civil. El contrato se incumple por parte del autor, incumplimiento que tiene su causa no en el dolo o la culpa, sino en el arrepentimiento (que, a su vez, tiene su causa en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido), y que acarrea igualmente la indemnización del art. 1101 Código civil. Podría considerarse que se produce una cierta responsabilidad objetiva contractual.

 Para evitar que el autor proceda de un modo arbitrario y con finalidades especulativas, se establece un derecho preferente en favor del cesionario que soportó la retirada, en el caso de que el autor decidiera de nuevo reemprender la explotación de la obra, con un plazo de ejercicio que no debería ser inferior al que tuviera la cesión malograda.

7. Derecho de acceso al original

Estamos aquí ante una manifestación de la independencia entre los derechos de autor y el dominio sobre la cosa material que incorpora la creación intelectual (arts. 3.1º y 56 LPI). Cuando el soporte de la obra está en posesión de una persona distinta del autor, este necesitará acceder al ejemplar único o raro para ejercitar sus derechos de propiedad intelectual, en especial el derecho de divulgación. Como la venta de la obra no implica por sí misma divulgación, el autor tiene que poder acceder al ejemplar único o raro vendido para el ejercicio de su derecho de divulgación. Pero también para el ejercicio de cualquier otro derecho de propiedad intelectual, ya sea de naturaleza moral o patrimonial.

Es un derecho de carácter instrumental respecto de los otros derechos de autor, que normalmente desplegará su eficacia sobre las obras plásticas, pero nada impide que también lo haga en otro tipo de obras (manuscrito o algún ejemplar de una edición agotada, por ejemplo). Da igual el título en virtud del cual posea la obra la persona frente a la que se ejercita el derecho de acceso. No se comprende que, una vez muerto el autor, no puedan ejercitar el derecho las personas mencionadas en el art. 15. Habrá, entonces, que recurrir a la figura del abuso del derecho para reprimir aquellas conductas del poseedor de la obra que injustificadamente impidan a los legitimados mortis causa el ejercicio del derecho de divulgación[7].

El art. 14.7 permite el acceso del autor al lugar donde se encuentre la obra, pero no exigir el desplazamiento de la misma, aunque en muchas ocasiones será menos incómodo para el poseedor que la divulgación de la obra se realice en lugar distinto de aquel en el que habitualmente se encuentra. Lo mismo puede decirse cuando el autor quiera hacer copias o reproducciones del original. En todo caso, el autor correrá con los gastos e indemnizará los daños y perjuicios ocasionados al poseedor por el ejercicio de este derecho.

IV.      El derecho moral después de muerto el autor

 Muerto el autor, la persona designada por este en testamento, sus herederos o la Administración pública (por este orden), podrán ejercitar el derecho de paternidad y de respeto a la integridad sin límite de tiempo y el derecho a decidir la divulgación durante setenta años (arts. 15 y 16 LPI).Los otros derechos morales se extinguen por completo con la muerte del autor.

Los señalados derechos o facultades morales que perviven tras la muerte del autor, como todos los demás de naturaleza moral, son personalísimos y, por tanto, deberían extinguirse con la muerte del autor. Lo que sucede es que sin haber una auténtica transmisión mortis causa, determinadas personas están legitimadas para hacer uso de ellos en defensa de la memoria y reputación del causante-autor y de los intereses sociales por la cultura. Por ello, al no producirse una verdadera transmisión y, en consecuencia, no ser las personas designadas verdaderos titulares, el ejercicio que se les atribuye (no hay derechos sin sujetos) recae no exactamente sobre los citados derechos tal cual se manifestaban in caput auctoris, sino sobre unos poderes que, manteniendo un contenido muy similar, tienen una configuración distinta de la que corresponde a los derechos subjetivos. Se trata, como ya apuntaba el profesor LACRUZ mucho antes de la LPI de 1987, de un poder que se realiza en interés del autor (y también, directa o indirectamente, en interés de la colectividad) adoptando una configuración de derecho-deber o de derecho-función[8]. Se trataría de una suerte de potestad, de una cuasipotestad, ya que satisface un interés ajeno a su titular y, en cierta medida, su ejercicio no queda sujeto por completo a su arbitrio, apareciendo en alguno de sus aspectos predeterminado (art. 44 CE, específicamente invocado en tema de divulgación por el art. 40 LPI, y art. 149.2 CE).

No obstante, parece que la literalidad de la Ley impone considerar que la atribución del ejercicio de tales derechos se realiza no en interés del autor o de la sociedad, sino en interés de los propios legitimados o herederos. Para salvar lo anterior y permitir la actuación de las personas jurídico-públicas cuando se dé una actuación negligente de las personas legitimadas en el art. 15, se propone por parte de la doctrina una interpretación correctora y extensiva bien del art. 16 o bien del art. 40 (extendiéndolo también al derecho de paternidad y al de integridad). Sin necesidad de acudir a tales expedientes ciertamente forzados, aunque sin rechazarlos por completo, se puede seguir manteniendo que el fundamento de dicha legitimación se encuentra en el interés del autor fallecido y del acervo cultural, dada la estrecha relación existente entre el sistema de la propiedad intelectual y los intereses sociales. Estos están presentes en toda la LPI, no sólo en tema de duración y límites (Tít. III del Libro I). El reconocimiento de los derechos de explotación responde, por una parte, al interés público en estimular la creatividad en las artes y las ciencias y, por otra, a las exigencias sociales que reclaman la difusión más amplia posible del trabajo intelectual creador. Lo mismo y más acentuado sucede con los derechos morales; tanto en vida del autor como después de su muerte. El más decisivo de todos, el derecho de divulgación, queda suficientemente asegurado en su función social mediante lo dispuesto en los arts. 15.2 y 40, cuyos supuestos de hecho contemplan la posibilidad de que el interés del autor no coincida con los intereses sociales, en cuyo caso cede aquél en favor de éstos. Por otra parte, los derechos de paternidad e integridad, que fundamentalmente persiguen la autenticidad e identidad del patrimonio cultural de la sociedad, encuentran adecuada garantía mediante lo dispuesto en el art. 41, pues hay que tener en cuenta que los eventuales atentados que puedan sufrir los citados derechos frente a la pasividad de los legitimados tras la muerte del autor no tienen carácter irremediable o definitivo.

 


[1] JOAQUÍN RAMS ALBESA, “Comentario al artículo 14”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dir. por MANUEL ALBALADEJO y DÍAZ ALABART, Tomo V, Vol. 4-A, Madrid, 1994, p. 307.

[2] JORGE CAFFARENA LAPORTA, “Comentario al artículo 14”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, Madrid, 1989, p. 275

[3] JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ TAPIA, “Voz derecho moral”, en Enciclopedia Jurídica Básica Civitas, Madrid, 1995

[4] En este sentido se pronuncia la interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 20 de abril de 2005

[5] Cit. p. 323

[6] A salvo lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985

[7] JORGE CAFFARENA, cit., p. 296.

[8] JOSE LUIS LACRUZ BERDEJO, “El ejercicio post mortem auctoris del aspecto moral de la propiedad intelectual”, en Revista Temis, Zaragoza, 1962, p. 39.