Carlos R. Fernández Liesa
SUMARIO
I. Derechos culturales de las minorías
II. Derechos culturales de los pueblos indígenas
A) El Derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas.
B) El art. 27 PDCP (1966) y los derechos culturales de los pueblos indígenas
C) Obstáculos y elementos de desarrollo de los derechos culturales de los pueblos indígenas
I. Derechos culturales de las minorías
En todas las épocas las personas con diferencias identitarias (lengua, etnia, religión, origen) se han visto sometidas a diferentes formas de discriminación. Tanto en el Estado moderno (con la religión), como en el contemporáneo (con el origen, la lengua, la cultura) se producen procesos simultáneos de discriminación y de asimilación.
Los Estados nación actuales tienden a asimilar culturalmente a las minorías y a los pueblos indígenas. El derecho a la identidad de los miembros de las minorías se reconoce por el art. 1 de la declaración de 1992 sobre derechos de las minorías (de la Asamblea General de Naciones Unidas), que dispone que los Estados deben proteger la existencia y la identidad de las minorías y promover las condiciones para su ejercicio. El derecho a la identidad es objeto de ataques frontales bien sea por concepciones culturales erróneas o, en la actualidad, por la exacerbación de las situaciones de racismo y xenofobia, que se han incrementado en un contexto de crisis de la inmigración y económica (véase la nueva ley del Estado de Arizona, USA). Son manifiestamente contrarias al derecho a la identidad las políticas y prácticas de segregación y de discriminación racial (crimen de apartheid), pero también otras prácticas de discriminación indirecta.
La cuestión de las minorías fue, esencial e históricamente, un problema europeo, que desembocó, después de la I Guerra Mundial, en la creación de un modelo de protección regional europeo, que fue el primer modelo de reconocimiento de Derechos humanos de carácter internacional, en la sociedad de Naciones. Este modelo no se aplicaba en América Latina pues en aquellos momentos solo se consideraba la cuestión en Europa, donde eran fuente de conflictos internacionales[1].
La Segunda Guerra mundial y el desarrollo posterior del Derecho internacional de los derechos humanos dejaron a un lado los desarrollos normativos de la protección de las minorías. Se entendía que al protegerse los derechos humanos de todos estaban incluidos también los miembros de las minorías; este enfoque fue perjudicial para las minorías. Sólo el pacto de derechos civiles y políticos se preocupó, en su art. 27, de introducir una disposición que reconoce a las minorías el derecho a disfrutar de su propia cultura. La protección de la identidad implica que los Estados deben adoptar medidas de acción positiva para promover las características propias de las minorías y, en particular de su cultura, que incluye los valores, normas, ideas y modos de pensamiento y de vida que puedan verse asociados con uno o varios grupos sociales o nacionales. Cuando se hace referencia a los derechos de las minorías hay que entender que nos referimos a los derechos de los miembros de las minorías. La construcción de estos derechos ha sido individual, no colectiva
II. Derechos culturales de los pueblos indígenas
A) El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas
El derecho a disfrutar de la propia cultura puede manifestarse de muchas formas. El Comité de derechos humanos incluyó también dentro de ese derecho los derechos culturales de los pueblos indígenas, que hoy en día han ido desarrollando su autonomía normativa, de manera creciente, por el convenio 169 de la OIT, la declaración de 2007 y otros instrumentos internacionales. Ha indicado Oliva que el derecho a la identidad cultural es el derecho síntesis por excelencia de los derechos de los pueblos indígenas, pues si bien es complejo nos remite a derechos vinculados con la lengua, la educación, la religión, las creencias, el patrimonio cultural etc.[2]
B) El art. 27 del Pacto de derechos civiles y políticos (1966) y los pueblos indígenas.
A pesar de que los grandes convenios de derechos humanos de 1966 no reconocen los derechos de los pueblos indígenas explícitamente, el art. 27 del Pacto de derechos civiles y políticos ha sido interpretado de manera amplia para reconocer derechos culturales a los pueblos indígenas, entre otros, en los Asuntos Ominayak, Kitoc contra Suecia, Aporana Mahuika contra Nueva Zelanda, Länsmann y otros contra Finlandia[3]. Así, en el Caso Ominayak el Comité entendió que unas concesiones petrolíferas del Gobierno de Canadá realizadas sin consulta previa al pueblo indígena del Lago Lubicon había conllevado un atentado contra la cultura, organización familiar y modos de vida tradicionales del grupo indígena; en el caso Kitoc c. Suecia el concepto de cultura se amplió a las actividades económicas cuando eran fundamentales para la supervivencia cultural; en el Caso Apirana c. Nueva Zelanda se establece una relación entre las prácticas económicas de los maoríes, sus prácticas religiosas y su cultura; y en el Caso Länsmann c. Finlandia el Comité entendió que los sistemas tradicionales de ganadería del pueblo sami estaban arraigados en las culturas de esas comunidades y, por ello, protegidos por el art. 27, mientras que en el Caso S. Näkkäläjärvi c. Finlandia se reconoció que la cría tradicional de renos era clave para la supervivencia cultural de los indígenas sami. Con todo ello, se reconocía –como indica Oliva- que el derecho a la cultura cubre todos los aspectos de la supervivencia de un grupo indígena como comunidad etnocultural diferenciada, considerando que la cultura de los pueblos indígenas comprende instituciones políticas o económicas, formas de uso de tierra, idioma y prácticas religiosas.
C) Obstáculos y elementos de desarrollo de los derechos culturales de los pueblos indígenas
Los principales obstáculos para la efectiva protección de los pueblos indígenas vienen de los abusos de empresas y Estados, de la comercialización de la cultura, la diferente forma de entender la creatividad y la propiedad intelectual etc.. Kenneth Deer[4]- de la Indigenous World Association- clarifica la relevancia que a estos efectos tiene el concepto holístico de cultura de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas ven la cultura como el resultado de su relación con otros seres humanos, con las plantas, los animales y la tierra, e incluyen todos los aspectos de la vida social, económica, política educación, relación con los antiguos territorios, conocimientos tradicionales, lo que incluye el conocimiento histórico, técnico, agrícola, biológico, medicinal, las expresiones culturales, como la música el arte o la arquitectura, la filosofía y los conceptos espirituales, el derecho consuetudinario etc…
Este amplio concepto está en el corazón de la identidad indígena, y plantea problemas en ámbitos como la propiedad intelectual, la diversidad biológica, la interpretación de la expresión expresiones culturales y otras, que tienen un significado distinto en los derechos nacionales y el Derecho internacional y en el derecho consuetudinario indígena. Así, por ejemplo, el derecho consuetudinario aborigen australiano no interpreta del mismo modo la noción de “reproducción no autorizada” que en el derecho australiano, como señala Deer, entre otros ejemplos.
Por ello los ajustes y desarrollos del derecho indígena deberán ser objeto de nuevos consensos. En esta línea es un buen punto de partida la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas de 13 de septiembre de 2007, que parte de una concepción avanzada y maximalista en algunas dimensiones, no en todas, que se irán ajustando en un futuro. La declaración parte del reconocimiento del derecho a la identidad cuando en el Art. 8 indica que los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzosa o la destrucción de su cultura; y que a tal efecto los Estados deben establecer mecanismos de prevención y de resarcimiento en diversos sentidos[5]. También se reconoce el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, para lo cual pueden mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas (Art. 11 ss).
Asimismo se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas, mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y acceder a ellos privadamente etc. Del mismo modo tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas etc. De otro lado la declaración reconoce que la dignidad y diversidad de las culturas indígenas, así como de las tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejados en la educación pública y en los medios de información públicos. Otros muchos derechos tienen dimensiones culturales, como el derecho a mantener y fortalecer la relación espiritual de los pueblos indígenas con las tierras, el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural, el derecho a las propias medicinas tradicionales, el derecho a determinar la identidad de conformidad con las costumbres y tradiciones etc.
[1] Vid. AZCARATE, P., Minorías nacionales y derechos humanos, Madrid, 1998; BALOGH, A., La protection internationale des minorítés, París, 1930; BAGLEY, T., General principles and problems in the International protection of minorities, Genéve, 1950; FERNANDEZ LIESA, C., DIAZ BARRADO, C., MARIÑO MENENDEZ, F.M., La protección internacional de las minorías, Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Madrid, 2001.
[2] OLIVA MARTINEZ, D., “Titularidad, contenido material y límites de los derechos de los pueblos indígenas. Hacia un ordenamiento jurídico internacional preservador de la diversidad”, VVAA, Una discusión sobre la gestión de la diversidad cultural, Pérez de la Fuente, O., (Coords), Dykinson, 2008, pp. 181-283, p. 235.
[3] Vid. Caso Ominayak (comunicación nº 167/1984, Comité de derechos humanos); Caso Kitoc c. Suecia, comunicación n 197/1985, Comité de derechos humanos); Caso Apirana Mahuika, comunicación nº 547/1993); Caso Länsmann contra Finalndia, comunicación nº 511/1992).
[4] DEER, K., The complexities in practical terms: cultural practices contrary to human Rights, possible limitations to cultural Rights, and tensions around who defines culture and Rights, Working document nº 2, 1-2 de febrero de 2010.
[5] -Sobre la declaración ALVAREZ MOLINERO, N., OLIVA MARTINEZ, D., ZUÑIGA, N., (Eds), Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas. Hacia un mundo intercultural y sostenible, VVAA, Ed. Catarata, 2009, 388 pp.