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Derechos de Explotación de la Obra Intelectual

Máximo Juan Pérez García

SUMARIO

I. Concepto

II. Tipos de derechos de explotación

 

I. Concepto

El derecho de autor[1] está integrado por dos tipos de derechos, íntimamente relacionados: a) los derechos morales; y b) los derechos patrimoniales o de explotación[2].

El primer grupo de derechos (los derechos morales) son indisponibles, intransmisibles, irrenunciables e inalienables [arts. 14 a 16 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril); en adelante TRLPI].

Por el contrario, los derechos de explotación son derechos patrimoniales[3] que permiten a su titular (el autor) la explotación económica de una obra. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 TRLPI, “corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley”[4].

Los derechos de explotación, como derechos patrimoniales que son, pueden ser hipotecados y embargados. Son derechos renunciables y transmisibles a terceros, tanto mortis causa (art. 42 TRLPI), como inter vivos (art. 43 TRLPI); en este último caso, debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable establece que la cesión del derecho se limitará al tiempo y al ámbito territorial que se determine en el contrato y que en ausencia de pacto expreso sobre estas cuestiones, la cesión se limita a  cinco años y que el ámbito territorial de la transmisión es el territorio del país en el que se realice dicha cesión. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos de explotación de la obra tienen, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 TRLPI, una duración temporal que abarca toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Trascurrido el citado plazo cualquier persona puede utilizar la obra intelectual respetando su autoría e integridad (véase la voz duración y cómputo de los derechos de explotación).

En conclusión, corresponde al autor (o a sus causahabientes) decidir libremente cómo se explotará la obra intelectual, con los límites impuestos por los artículos 31 a 40 bis TRLPI[5].

II. Tipos de derechos de explotación

Pueden distinguirse dos clases de derechos de explotación: a) los derechos exclusivos; y b) los derechos de remuneración.

Dentro de la categoría de los derechos de exclusivos, como enumera el artículo 17 TRLPI, se incluyen el derecho de reproducción (arts. 18 y 31 TRLPI; véase la voz reproducción), el derecho de distribución (art. 19 TRLPI; véase la voz distribución), el derecho de comunicación pública (art. 20 TRLPI; véase la voz comunicación pública) y el derecho de transformación (art. 21 TRLPI; véase la voz transformación). Ahora bien, no son los únicos derechos exclusivos de explotación que pueden existir, pues el listado del artículo 17 TRLPI es meramente una “relación ejemplificativa” de esos derechos[6]. Son derechos independientes entre sí, como reconoce expresamente el artículo 23 TRLPI. Por tanto, su titular puede transmitirlos también de manera independiente (aunque en la práctica los autores suelen transmitir conjuntamente estos derechos a un tercero).

Ahora bien, si se trata de un autor asalariado, el artículo 51 TRLPI establece un régimen jurídico especial para la transmisión de estos derechos, al disponer que “la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito” y que “a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”.

En lo referente a los derechos de remuneración, hay que indicar que dentro de esta categoría pueden incluirse los siguientes derechos: el derecho de participación (regulado en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original[7]; véase la voz derecho de participación) y el derecho de compensación por copia privada (en relación con el canon por copia privada debe tenerse en cuenta que la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 TRLPI, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley; véanse las voces copia privada y compensación equitativa)[8].



[1] Para una aproximación a la Propiedad intelectual, puede consultarse la web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PropiedadIntelectual.html (fecha de consulta: 4-9-2012).

[2] Sobre los derechos de explotación, véase: Francisco Rivero Hernández, “Derechos de explotación”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, pp. 256-269.

[3] Francisco Rivero Hernández, “Comentario artículo 17”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 282, concibe los denominados derechos de explotación como facultades, no como derechos.

[4] Indica José Miguel Rodríguez Tapia, “Comentario artículo 17”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, p. 174, que el artículo 17 TRLPI “está concretando el alcance del artículo  428 del Código civil”.

[5] En palabras de José Miguel Rodríguez Tapia, “Comentario artículo 17”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, p. 174, el artículo 17 TRLPI explica “en qué consiste el monopolio de explotación de los autores”.

[6] En este sentido se pronuncia José Miguel Rodríguez Tapia, “Comentario artículo 17”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, pp. 177-179. Idéntica tesis mantiene Francisco Rivero Hernández, “Comentario artículo 17”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 274.

[7] La Disposición derogatoria única de esta Ley deroga el artículo 24 TRLPI.

[8] Como señala Rodrigo Bercovitz Rodríguez-cano, “Cambio de rumbo en el canon de copia privada”, Aranzadi Civil-Mercantil, 10/2012, “[u]n tema […] que no deja de ser importante, es el de determinar en qué medida las normas reguladoras hasta ahora del régimen jurídico del canon de copia privada subsisten o han quedado derogadas. Obsérvese que la disposición adicional [décima] no dice nada al respecto. El tema dista de ser sencillo en algunas de dichas normas, a las que habrá que aplicar el principio lex posterior derogat anterior, expresamente (e innecesariamente) recogido en la disposición derogatoria segunda del Real Decreto-Ley. Me limito a apuntar que la aplicación de dicho principio determina la derogación de la Orden de Presidencia 1743/2008, pero no en cambio la de todos los artículos correspondientes del Real Decreto 1434/1992. Por lo que se refiere al artículo 25 LPI, sin duda quedará derogado en aquellos apartados del mismo en los que se regule la determinación de los deudores del canon y el sistema de recaudación aplicable a los mismos”.