Modesto Barcia Lago
El artículo 14 de la Ley del Cine, nº 55/2007, establece en su apartado inicial como requisito preliminar a la realización de las actividades de distribución cinematográfica, que las empresas distribuidoras deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, contemplado en el artículo 7 de la propia Norma legislativa, que complementan los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento de desarrollo (RD 2062/2008); el Registro, estructurado, según el apartado 3 del citado precepto legal, en secciones que abarcan la totalidad de la actividad cinematográfica y audiovisual, se integra en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. No obstante, las empresas distribuidoras también pueden inscribirse en el registro propio de una Comunidad Autónoma, pues el acto conlleva, a tenor del art. 7-2 LC, la inscripción en el Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sin necesidad de que la empresa tramite nueva solicitud al respecto. Una vez que las empresas distribuidoras estén legalmente constituidas y acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación de conformidad y dentro del respeto a la legalidad vigente, dispone el apartado 2 del citado artículo 14 LC, que “podrán distribuir en España obras cinematográficas procedentes de cualquier país en cualquier versión, doblada o subtitulada, en las diferentes lenguas oficiales del Estado”. Ello, naturalmente, se entiende “sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas y con respeto a las reglas de la competencia, en particular en relación con los ingresos de taquilla”.
A este respecto, el artículo 10 de la Ley del Cine ordena que “el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, velarán porque la libre competencia en el mercado no se vea alterada”, y en consecuencia, “pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso y cuando proceda, de los respectivos Órganos de Competencia de las Comunidades Autónomas, los actos, acuerdos o prácticas de los que tenga conocimiento y que presenten indicios de resultar contrarios a la legislación de defensa de la competencia, comunicando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitiendo un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen los hechos”. En esta estela, el último párrafo del apartado 2 del artículo 14 LC precisa que esta normativa “será de aplicación a las conductas que, suponiendo una concertación de las prácticas comerciales, puedan restringir la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia” y del mismo modo, “la previsión del artículo 10 será de aplicación a la exigencia por parte de las empresas distribuidoras de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptar la contratación de otras películas”.