Modesto Barcia Lago
La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, da en su artículo 4 diversas definiciones de los términos y conceptos objeto de regulación sustantiva. Entre ellas, se contiene la que explica qué ha de entenderse a sus efectos por distribuidor independiente; así, según el inciso ñ) del referido precepto, tiene esta condición:
Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
Ahora bien, la naturaleza comunitaria o no del capital no es el único criterio definidor de la independencia del distribuidor a efectos de esta Ley, sino que el propio inciso citado amplía el listado de condiciones a tener en cuenta para otorgar la consideración de independencia:
Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.