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Divulgación y Cómputo (Prop. Intelectual) de los Derechos de Explotación

Máximo Juan Pérez García

SUMARIO

I. Régimen jurídico aplicable: plazo de duración

II. Cómputo del plazo

 

I. Régimen jurídico aplicable: plazo de duración

Uno de los rasgos característicos de los derechos de explotación es su temporalidad. La doctrina considera que este carácter temporal permite realizar una adecuada ponderación de los intereses en juego: por una parte, permite al autor y a sus sucesores mortis causa explotar la obra intelectual durante un periodo de tiempo y obtener, de esa forma, un beneficio económico; y, por otra, permite a la sociedad, una vez que se han extinguido los derechos de explotación exclusivos, disfrutar y utilizar libremente esa obra que pasa a formar parte del dominio público.

El artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril); en adelante TRLPI], regula, con carácter general, la duración de los derechos de explotación de la obra[1] y establece que “durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”[2]. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en la Disposición transitoria cuarta del citado Texto Refundido, “los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual”, esto es, una duración de 80 años. Así pues, la normativa española mejora la protección otorgada por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas[3] que dispone en su artículo 7 que la protección se extenderá “durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte” y es acorde con lo establecido por la normativa europea sobre la materia (Directivas 93/98/CEE[4], 2006/116/CE[5] y 2011/77/UE[6]).

El plazo que establece el citado artículo 26 TRLPI es un plazo general, que resulta aplicable a todas las obras (al igual que el contenido de los artículos 27 a 29 TRLPI), sin excepción ninguna por razón de genero[7]. Ahora bien, en realidad el plazo de protección establecido en el artículo 26 TRLPI es un plazo desigual. Es cierto que garantiza un plazo mínimo igual para todos: 70 años. Sin embargo, el periodo de tiempo que puede transcurrir entre la creación de la obra y la muerte de su autor puede ser muy distinto y esto es lo que genera la desigualdad: en unos casos será muy extenso, mientras que en otros casos será un periodo muy breve o quizá inexistente (por ejemplo, en los casos de obras incompletas por el fallecimiento de su autor durante su creación)[8].

Transcurrido el plazo que establece el artículo 26 TRLPI, los derechos de explotación sobre la obra se extinguen y conlleva su paso al dominio público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 TRLPI, significa que esa obra podrá ser utilizada “por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados tercero y cuarto del artículo 14”[9].

II. Cómputo del plazo

El cómputo del plazo de duración de los derechos de explotación, con carácter general, es totalmente independiente del momento de la divulgación de la obra[10]. De esta manera es posible afirmar que el cómputo no comienza el día que se produce la divulgación de la obra o el fallecimiento del autor, sino que el cómputo comienza el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación o fallecimiento (art. 30 TRLPI). Es una regla acorde con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas[11] y en el artículo 17 del Tratado OMPI sobre interpretación o ejecución y fotogramas[12].

Especial mención hay que realizar de los artículos 27 a 29 TRLPI. En estos preceptos se regula, respectivamente, el cómputo de los derechos de explotación de las obras póstumas, seudónimas y anónimas (art. 27)[13], de las obras en colaboración y colectivas (art. 28) y de las obras publicadas por partes (art. 29).

En lo referente a lo dispuesto por el artículo 27 TRLPI hay que indicar que establece una regla especial de cómputo del plazo de duración de los derechos de explotación de las obras seudónimas y anónimas: al desconocerse la identidad del autor, no es posible aplicar la regla general del artículo 26 TRLPI relacionada con la vida del autor y el momento de su muerte. Por esta razón, en estos casos se opta por tomar en consideración el momento de la divulgación de obra; a partir de esa fecha se empezará a computar el plazo de duración de los derechos de explotación (70 años). Si antes de que se cumpla dicho plazo, se conoce la identidad del autor, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 TRLPI.

En lo concerniente a lo establecido en el artículo 28 TRLPI, relativo a la duración y cómputo de los derechos de explotación en las obras en colaboración y obras colectivas, lo que se persigue es “garantizar como mínimo a todos y a cada uno de los coautores la misma duración de su derecho (cotitularidad) sobre la obra […] que la que tendrían sobre la misma si toda ella fuera suya, o que la que tienen sobre su respectiva aportación a la misma”[14]. Para lograr este objetivo se establece que los derechos de explotación sobre estas obras “durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente”.

Por último, respecto de las obras que son objeto de divulgación por partes, volúmenes o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience cuando la obra haya sido divulgada, el artículo 29 TRLPI dispone que el plazo de duración de los derechos de explotación “se computará por separado para cada elemento”[15].

 



[1] Sobre la duración de los derechos de explotación, véase: Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Duración”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, pp. 509-516.

[2] El plazo de duración de 70 años también resulta aplicable a las obras póstumas (divulgadas después de fallecer el autor). En este sentido se pronuncia, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 26”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 516.

[7] En este sentido se pronuncia, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 26”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 517. En términos similares se pronuncia José Miguel Rodríguez Tapia, “Comentario artículo 26”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, p. 264.

[8] Véase, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 26”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 517.

[9] En relación con el artículo 41 TRLPI, véanse los trabajos de Juan José Marín López, “Comentario artículo 41”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, pp. 717-741; y José Manuel Ventura Ventura, “Comentario artículo 41”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, pp. 395-399.

[10] En este sentido, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 26”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 517.

[13] Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 27”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 519, afirma que pese al epígrafe del precepto, esa norma sólo regula la duración de los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas, no de las póstumas. En términos similares se pronuncia, José Miguel Rodríguez Tapia, “Comentario artículo 27”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, 2.ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, p. 268.

[14] Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 28”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 525.

[15] Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario artículo 29”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª edición, Madrid, 2007, p. 530, afirma que la solución normativa del citado precepto “prescinde totalmente de la distinción entre obra (completa) y parte de una obra, para considerar que cuando el cómputo de la duración del derecho se realice desde la divulgación, se entenderá como tal, autónomamente, la divulgación de cada parte, tanto si la misma tiene autonomía o independencia como obra (con respecto a las demás partes divulgadas), como si no la tiene, por constituir un trozo o parte de una sola obra total”.