Eugenio Rodriguez Cepeda
SUMARIO
I. Regulación legal.
II. Restricciones legales embargo de la propiedad intelectual.
III. Orden de prelación.
IV. Embargabilidad de los derechos de explotación correspondientes a terceros.
I. Regulación legal.
El apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone lo siguiente: “los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable”.
II. Restricciones legales al embargo de la propiedad intelectual.
La consideración de res extra commercium de los derechos morales de autor lleva a producir el lógico efecto de que son inembargables por los acreedores del autor. Por eso el primer inciso del artículo 14 LPI dice que los derechos que después enumera son “irrenunciables e inalienables”. Dentro de este segundo adjetivo está la inembargabilidad.
De ahí que el apartado 2 del artículo 53 se refiera únicamente a los derechos de explotación, y ello para restringir su susceptibilidad de embargo en dos sentidos. En primer lugar para prohibirlo en tanto que estén en poder del propio autor y a continuación para permitir el embargo de “sus frutos o productos” pero considerando éstos como si de salarios se tratara.
Lo primero significa que un autor que no haya trasmitido de ninguna forma los derechos de explotación de su obra deja éstos fuera del alcance de sus acreedores. No pueden éstos, ni siquiera a través de una acción subrogatoria como la prevista con carácter general por el artículo 1111 del Código Civil, obligar al autor a ceder sus derechos de explotación con el fin de satisfacer sus créditos. Incluso dentro de la letra del citado artículo 1111 cabría amparar la exclusión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual dado que el propio Código Civil excluye de la acción subrogatoria los derechos que sean inherentes a la persona del deudor. Por si tal argumento no bastara, el artículo 605.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no serán en absoluto embargables los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Ahora bien, si el autor ha cedido –en exclusiva o no- sus derechos de explotación a un tercero entonces la ley permite el embargo de su resultado económico, introduciendo sin embargo el mismo tratamiento que el salario tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, hasta la cuantía del primer salario mínimo, resultan inembargables y, a partir de esa cuantía, se permitirá el embargo de los siguientes tramos de salario mínimo en los porcentajes previstos en el artículo 607 de dicha Ley.
En la práctica, sin embargo, se pueden plantear determinados problemas a la hora de determinar la cantidad que el pagador de los derechos de explotación al autor tiene que retener y poner a disposición del juzgado o del recaudador administrativo que ordenó el embargo. Un empresario que satisface salarios mensualmente a un trabajador apremiado tiene el cálculo facilitado pues se limitará a aplicar las tablas legales a los salarios de cada mes. Un pagador de derechos de explotación a un autor deberá a mi juicio hacer los cálculos en función del período de pago. O sea, que si según el contrato de cesión la liquidación es anual deberá excluir del embargo el importe equivalente a un salario mínimo interprofesional computado anualmente, y proceder igualmente con respecto a los porcentajes de embargabilidad respecto de los tramos siguientes. Y ello con independencia de que haya otro pagador de derechos de explotación correspondientes a otra obra que también haya recibido la orden judicial o administrativa de retención.
III. Orden de prelación.
En punto a prelación del embargo, rige el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúa los salarios, y por tanto los rendimientos económicos de la propiedad intelectual, en octavo lugar.
IV. Embargabilidad de los derechos de explotación correspondientes a terceros.
La norma del artículo 53.2 LPI se refiere exclusivamente a los derechos de explotación correspondientes al autor. Nada dice cuando éste los ha cedido a terceros. Entiendo que en tal caso se aplican las reglas ordinarias de los Códigos Civil y de Comercio, de forma que si tales terceros cesionarios sufren apremio sus acreedores podrán embargar tales derechos de explotación pero en concepto de otros derechos previstos en el artículo 592.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intereses, rentas y frutos de toda especie), sin ninguna de las limitaciones que benefician al autor.