Carmen Jerez Delgado
SUMARIO
I. Régimen jurídico aplicable
II. Aspectos generales de la enajenación de BICs y de bienes incluidos en el Inventario general
III. Aspectos específicos de la enajenación de BICs
I. Régimen jurídico aplicable
El artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español [en adelante, LPHE], regula las enajenaciones de bienes declarados de interés cultural (BICs) y bienes incluidos en el Inventario general, dotándoles, aparentemente, de un mismo régimen jurídico (este artículo es desarrollado por los artículos 40 a 44 del Reglamento[1]). Son varios los autores que han abordado detenidamente esta materia[2].
Junto al artículo citado, conviene advertir que existen reglas particulares para los BIC (art. 13 LPHE, según veremos), así como para los bienes muebles de valor cultural (art. 26 LPHE[3]) o, en particular, para los incluidos en el Inventario general (art. 26 LPHE[4]), que complementan lo dispuesto en el artículo 38 LPHE.
En relación con los bienes muebles que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, que hayan sido declarados BIC o consten incluidos en el Inventario General, será de aplicación, a efectos de su enajenación, lo dispuesto en el artículo 28 LPHE[5] y en el artículo 44 RPHE[6].
De distinta índole son las reglas en virtud de las cuales la LPHE incentiva las donaciones a favor del Ente Público o de instituciones benéficas así como las importaciones de BICs y de bienes integrantes del Inventario general, admitiéndolos también como objeto aplicable al pago de la deuda tributaria[7]. Mientras las primeras son normas limitadoras de la facultad de disponer de los particulares, o normas en virtud de las cuales se asocian cargas al derecho de propiedad sobre este tipo de bienes, estas últimas son reglas dirigidas a fomentar el desprendimiento de este tipo de bienes o el traspaso de los mismos en beneficio del bien común.
A la legislación Estatal habrá que añadir lo regulado al efecto por las diversas Comunidades Autónomas, cuya competencia es concurrente con la del Estado en este ámbito, salvo en materia de exportación y expoliación, que son materia de competencia exclusiva del Estado (art. 148.1.16ª y 17ª CE)[8]. La exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español requiere en ocasiones un permiso de la Administración Pública y está ampliamente regulada por el RPHE (arts. 45 y siguientes).
En el ámbito internacional son de interés –entre otros- la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales (UNESCO, París, 17 de noviembre de 1970, ratificada por España el 13 de diciembre de 1985, B.O.E. de 5 de febrero de 1986, así como los Reglamentos de la UE en materia de exportación de bienes culturales fuera del territorio de la UE[9].
II. Aspectos generales de la enajenación de BICs y de bienes incluidos en el Inventario general
La facultad de disponer inherente al derecho de propiedad se encuentra limitada por la LPHE cuando el objeto del derecho sea un BIC o un bien incluido en el Inventario general[10]: no sólo porque en estos casos la LPHE reconoce un derecho de adquisición preferente a favor de la Administración Pública (tanteo y retracto legal[11]), sino porque además, el propietario que quiera enajenar este tipo de bienes debe comunicar su intención a los organismos competentes para la ejecución de la LPHE[12], así como el precio y las condiciones propuestas para la enajenación (art. 38.1 LPHE). Si esta notificación no está acreditada, no se inscribirá en el Registro de la propiedad el cambio de titularidad del inmueble declarado BIC (art. 38.5 LPHE).
La norma se aplica restrictivamente a las enajenaciones onerosas. Al respecto, puede afirmarse que, dado que la finalidad de esta notificación del precio por parte del propietario es facilitar el ejercicio del derecho de tanteo y retracto por parte de la Administración, lo lógico es que la obligación que grava al enajenante se refiera, propiamente, a los supuestos de compraventa, si bien pudiera aplicarse a otros semejantes y, en particular, a la dación en pago. En particular, la norma se extiende expresamente a aquéllos supuestos en que tales bienes fueren objeto de subasta pública a efectos del pago de las deudas del propietario, y así, dispone que “los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español”[13]. La alusión expresa a este supuesto refuerza la idea de que la obligación se refiere en sentido estricto a los supuestos en que media un precio, pero no exclusivamente a la compraventa sino a otros que puedan asimilarse (tales como la dación en pago); y, de otra parte, permite descartar que la norma se refiera a cualquier tipo de enajenación (por ejemplo, a las donaciones). Debemos entender excluida la permuta, al menos cuando el objeto permutado sea también (como lo es el BIC o el bien incluido en el Inventario general) un bien específico y no genérico, ya que por definición no sería posible ejercitar el derecho de adquisición preferente al no poder entregar a cambio la misma cosa que se ofrece.
En relación con la prohibición impuesta al Registrador de la propiedad, que le impide inscribir si no se acredita que se ha efectuado la notificación, al organismo administrativo competente, de la enajenación de un inmueble declarado BIC, hay que advertir que sólo será operativa en la medida en que las Administraciones públicas cumplan con la obligación que la LPHE impone de inscribir en el Registro de la propiedad las declaraciones de bienes inmuebles dentro de determinadas categorías de BIC[14]; Sin embargo, hay que advertir que esta obligación se limita a los Monumentos y Jardines históricos, con carácter general, y, de otro lado, que siendo uno de los escasos supuestos de inscripción obligatoria previstos en nuestro Ordenamiento, parece ser sistemáticamente incumplido[15], lo que en su conjunto conduce a hacer inoperativo lo dispuesto en el artículo 38.5 LPHE ya que si el Registrador de la propiedad no conoce la declaración del inmueble como BIC procederá a la inscripción de la enajenación y del cambio de titularidad consiguiente sin exigir que se acredite la aludida notificación.
III. Aspectos específicos de la enajenación de BICs
En relación con las enajenaciones de BICs, conviene advertir que la LPHE creó una institución, el Registro general[16], a fin de que se tomase razón en él no sólo de los bienes declarados de interés cultural (localización e identificación) sino de todos los actos jurídicos que tengan por objeto uno de estos bienes (así como de los actos artísticos que los tengan por objeto o de los traslados de los mismos; art. 13.1 LPHE). Aunque el Registro general de Bienes de Interés Cultural depende de la Administración del Estado, cada Comunidad Autónoma tiene actualmente el suyo propio[17].
[1] Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, RPHE).
[2] Por ejemplo: Luis Anguita Villanueva, El Derecho de Propiedad privada en los bienes de interés cultural, Madrid, 2001; Paloma López-Carceller Martínez, La reivindicación de los bienes culturales muebles ilegalmente exportados, Valencia, 2001; José Luis Álvarez Álvarez, Estudios jurídicos sobre el patrimonio cultural de España, Madrid, 2004.
[3] Artículo 26.4.- “Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un Libro de Registro de las Transmisiones que realicen sobre aquellos objetos”.
[4] Artículo 26.6.c.- “La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario general”.
[5] Artículo 28.1.- “Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario general que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas./ 2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley./ 3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil”.
[6] Conforme a esta última norma, se declaran nulas las enajenaciones de bienes realizadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 LPHE (transcrito en la nota anterior).
[7] Artículos 72 y 73 LPHE.
[8] Al respecto, puede verse lo dispuesto en la voz Protección de los bienes del Patrimonio Histórico, nota núm. 1.
[9] Una exhaustiva exposición de la normativa internacional puede encontrarse en el artículo de Luis A. Anguita Villanueva, “La protección jurídica de los bienes culturales en el Derecho español”, Revista Ius et Praxis, año 10, nº1, 11-44 2004, publicada en Internet. Del mismo autor, véase también la monografía El Derecho de Propiedad privada en los bienes de interés cultural, Madrid, 2001, pp. 196-239. Puede verse también la obra de Javier García Fernández, Estudios sobre el Derecho del patrimonio histórico, Madrid, 2008, pp. 197-260.
[10] En relación con el Inventario general, véase el artículo 26 de la LPHE
[11] Artículo 38 LH. Véase la voz Tanteo a favor de la Administración del Estado.
[12] Al respecto, véase lo dispuesto en el artículo 6 LPHE.
[13] Artículo 38.1 LPHE. Como ha señalado Luis Anguita Villanueva (El derecho de propiedad privada en los bienes de interés cultural, Madrid, 2001, p.139), el régimen del artículo 38 se extiende, en los casos de subasta pública, a todos los bienes del Patrimonio Histórico Español, “obligando a los subastadores a notificar la venta de los mismos”.
[14] La expresión que emplea el legislador es imperativa («instará»), lo que hace que asistamos a un supuesto de inscripción obligatoria que, además, será gratuita. Está previsto, con carácter general, que el Ministerio de Cultura inste «de oficio» la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como BIC de los Monumentos y Jardines históricos. Al respecto, véanse los artículos 12.3 LPHE y 15.2 R.D. 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Este último aclara, por si hubiera lugar a dudas, que la certificación administrativa expedida por la autoridad competente será título suficiente para efectuar dicha inscripción, y el artículo 20 del mismo texto dispone que «la certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente» para cancelarla.
En la medida en que la declaración de un bien como BIC es competencia delegada en las Comunidades Autónomas, entiendo que deberán éstas también instar de oficio la inscripción de las declaraciones de BICs emitidas por ellas. En la legislación autonómica encontramos normas al efecto: Por ejemplo, el artículo 13.5 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, dispone que «el Departamento de Cultura o el Ayuntamiento correspondiente, si es su propietario, instarán de oficio la inscripción en el Registro de la propiedad» de la declaración de Monumentos y Jardines históricos como BIC; El artículo 15 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, dispone que «la Conserjería de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita» de la declaración de BIC de Monumentos y Jardines históricos en el Registro de la propiedad; O el artículo 29.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, que dispone que la «Conselleria competente» instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de BIC en el Registro de la propiedad cuando se trate no sólo de Monumentos y Jardines históricos, sino también de los Espacios Etnológicos; La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (que sustituye a la anterior, de 1991), dispone en su artículo 12.1 que «La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción»; Una referencia más genérica a esta obligación la encontramos en el artículo 14.3 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
[15] Al respecto, véase la monografía de Antonio Pau Pedrón, Cuatro ensayos sobre el patrimonio cultural español, Madrid, 2005.
[16] Artículo 12 LPHE. El Registro General de BICs está regulado reglamentariamente por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (artículos 21 a 23).
[17] El Registro General depende del Ministerio de Cultura. La competencia para la llevanza del Registro General corresponde al Ministerio de Cultura para los bienes referidos en el artículo 6.b LPHE, y a las Comunidades Autónomas en lo demás.