Jacobo Souviron Gaytan De Ayala/ Indalecio Bezos Belío
SUMARIO
I. Concepto
II. Régimen jurídico
I. Concepto
El TRLPI no define qué debe entenderse por entidades de radiodifusión, por lo caben dos acepciones; una, de carácter administrativo o de derecho público, en cuya virtud, se consideran tales, aquellas entidades dispongan de un título habilitante para la prestación de servicios de radiodifusión (licencia, autorización, etcétera).
Y otra, de carácter civil, que nos lleva a considerar entidades de radiodifusión no sólo a las anteriores sino también a aquellas que supongan una organización de medios humanos, técnicos y económicos apta para difundir imágenes y/o sonidos con destino al público. Se incluyen las emisoras de televisión, ya sea por ondas terrestres, por cable o por satélite; las de radio, igualmente con independencia del medio de difusión de las señales; y las entidades que transmitan contenidos a través de internet, etc. Pero debe tratarse en todos los casos de un conjunto de programación de contenidos organizado por dicha entidad con un horario definido.
El sentido o justificación de esta protección legal es el importante papel instrumental que estas entidades juegan para difundir contenidos culturales así como el notable desembolso económico que requiere su actividad, por lo que se considera equitativo proteger sus intereses, de forma que no se pierda el incentivo o el interés en explotar canales que permitan al público acceder a bienes culturales y de entretenimiento.
II. Régimen jurídico
La regulación de los derechos de las entidades de radiodifusión está contenida en los artículos 126, 127 y 166 TRLPI, que establecen lo siguiente:
“Artículo 126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión. No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites”.
Por tanto, se reconoce el derecho exclusivo de fijación, que no se aplica a las retransmisiones, dado que el que retransmite no modifica en nada la señal original.
Se reconoce asimismo el derecho de reproducción y el de puesta a disposición del público de sus emisiones o transmisiones, de forma que sean accesibles al público de modo que pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
En la práctica, dado el juego conjunto de otras leyes, singularmente la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, los juzgados y tribunales no siempre permiten el ejercicio de este derecho al entender que esos sitios web no ponen a disposición del público dichos contenidos, sino que únicamente ofrecen un sistema por el cual los particulares pueden comunicar contenidos.
También corresponde a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus emisiones o transmisiones; y la comunicación al público de sus emisiones o transmisiones en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Este concepto, pese a discusiones y dudas iniciales, incluye las habitaciones de hoteles y hospitales (STJCE 7 de diciembre de 2006 y STS 16 de abril de 2007), y se considera mayoritariamente que también los bares y restaurantes, por cuanto aunque la entrada no se cobre de forma directa, la estancia en uno de estos establecimientos lleva implícita una obligación de consumo retribuido.
Por último, el derecho de distribución al que se refiere el apartado f) no presenta diferencias con el régimen general contemplado en el artículo 19 TRLPI.
En cuanto a la duración de los derechos de propiedad intelectual de las entidades de radiodifusión, establece el artículo 127 TRLPI que: “Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión”.
En cuanto al ámbito de aplicación subjetiva de la Ley, el artículo 166 TRLPI dispone:
“1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado”.
Por último, es importante diferenciar cuál es el ámbito objetivo de la protección legal, puesto que en estos artículos lo que se protege es la señal de las entidades, no su contenido.
Es decir, se trata de un derecho independiente del de los autores, de los intérpretes, y de los productores de los programas (obras o grabaciones audiovisuales) que se incluyen en dicha señal. Es claro que si las entidades son, además, productores de dichas obras o grabaciones, disfrutarán también de los derechos que la Ley les otorga, pero de forma independiente a este nivel de protección.