Andrés García Martínez
SUMARIO
I. Concepto
II. Clases de exportación
III. Bienes inexportables
IV. Régimen general de exportación
V. Régimen de exportación temporal
VI. Régimen de exportación de bienes previamente importados
VII. Derecho de permuta de bienes muebles reconocido a la administración del Estado
VIII. Permiso de exportación
IX. Exportación ilícita.
I. Concepto.
El artículo 5.1) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), define la exportación de bienes, a efectos de esta Ley, como “la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.” A esta definición añade el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español (RPHE), en su artículo 45, “incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea”[1].
En consecuencia, tanto si la salida de los bienes del territorio español se produce hacia un país tercero como hacia un país miembro de la Unión Europea es calificada a efectos de la normativa española sobre Patrimonio Histórico como exportación. A este respecto, hay que tener en cuenta que el actual artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 36 del TCE) excluye de la libertad de circulación, entre otros, al patrimonio artístico, histórico y arqueológico. Esto es, este artículo plantea una excepción a las medidas obligatorias para el establecimiento del mercado interior, dejando al margen de la libertad de circulación, entre otros, a los bienes culturales. La restricción que tal medida supone para el comercio intracomunitario de bienes culturales responde al intento de preservarlos de las consecuencias perjudiciales que se podrían derivar de su libre circulación[2].
La LPHE no contempla la exportación de los bienes del patrimonio histórico en su aspecto comercial o negocial, sino que la contempla como un hecho físico o jurídico consistente en la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español[3]. En torno a este fenómeno de la exportación, entendida como la salida física de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español del territorio del Estado, se van a nuclear todas las medidas de protección adoptadas por la LPHE en relación con la circulación internacional de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico, las cuales, lógicamente, van a tener su principal incidencia sobre los bienes muebles, aunque no puede descartarse a priori su aplicación también a la circulación de bienes inmuebles, cuando el traslado de éstos fuera de nuestras fronteras fuese posible. La articulación de esas medidas proteccionistas va a pivotar sobre dos elementos; el primero, consistente en la calificación como inexportables de determinado tipo de bienes, que gozarán, en consecuencia, de la mayor protección frente a su posible salida del territorio español; el segundo, consistente en la necesidad de obtener de la Administración un permiso de exportación de este tipo de bienes y de pagar la correspondiente tasa de exportación. El incumplimiento de la solicitud del permiso de exportación, la infracción del régimen de inexportabilidad de determinados bienes y, en fin, el incumplimiento de los plazos previstos en el permiso de exportación en los casos de salidas temporales de los bienes del territorio nacional, dará lugar a una exportación ilegal de bienes del Patrimonio Histórico Español que, como veremos, desencadenará una serie de medidas intervencionistas por parte del Estado, tales como sanciones administrativas o, en su caso, delito de contrabando y la adquisición ope legis a favor del Estado español de los bienes exportados ilegalmente.
Desde el punto de vista fiscal, tan importante en los fenómenos de circulación de los bienes al constituir ésta una típica manifestación de capacidad económica, con carácter general, van a existir notables diferencias cuando la exportación se produce hacia el territorio de la Unión Europea que cuando la misma se produce hacia un territorio tercero, derivadas, lógicamente, de la existencia del mercado único interior en el territorio de la Unión Europea y del principio de libre circulación de mercancías que opera en el mismo[4]. Lógicamente, la plena vigencia de esta libertad de circulación implica la supresión de gravámenes aduaneros en el comercio internacional que se desarrolla en ese mercado interior europeo, así como de otros tributos que tengan un efecto equivalente a los derechos de aduanas. De ahí que el Código aduanero, con carácter general, distinga entre exportación y expedición, refiriendo la primera a la salida de un bien del territorio aduanero de la Unión Europea con destino a un tercer país, mientras que los intercambios entre Estados miembros son definidos como expediciones[5]. No obstante, hay que hacer la correspondiente matización en el ámbito de la circulación internacional de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español ya que en este ámbito la LPHE califica también como exportación la salida de los bienes hacia países miembros de la UE, debido a la excepción a la libertad de circulación de mercancías existente respecto a dicho tipo de bienes.
II. Clases de exportación
Atendiendo a la intención con la que se realiza la exportación de los bienes se distinguen tres tipos o clases de exportación:
a) La exportación definitiva.
b) La exportación temporal con posibilidad de venta.
c) La exportación temporal.
Los dos primeros tipos de exportación son los que solicitan los particulares para el tráfico de los bienes culturales y a los mismos les resulta aplicable el régimen general de exportación, al que nos referiremos más adelante. El tercer tipo, la exportación temporal, suele utilizarse por el sector público para el traslado al exterior de bienes del Patrimonio Histórico con distintas finalidades, tales como la participación en exposiciones temporales, la restauración, estudios científicos, etc. La LPHE establece un régimen específico para esta exportación temporal que, en definitiva, constituye una excepción al régimen general de exportación. Más adelante nos referiremos con detalle a este régimen de exportación temporal.
III. Bienes inexportables
La LPHE otorga una protección especial, más reforzada, a los bienes declarados expresamente como bienes de interés cultural y a aquellos bienes del Patrimonio Histórico Español que por su especial relevancia se hallen inscritos en el Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26 de la LPHE. Como una manifestación de esa protección especial, el artículo 5.3) de la LPHE establece una prohibición de exportación para determinados bienes, en concreto, para los bienes que hayan sido declarados de interés cultural y para aquellos otros que por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe el expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la propia LPHE.
A ello se suma lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LPHE que declara expresamente inexportables los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico cuando sean de titularidad pública.
Esta prohibición de exportación no es absoluta, sino que va referida, con carácter general, a la salida definitiva de los bienes del territorio español y a la salida temporal con opción de compra. Se permite, por tanto, la exportación de estos bienes cuando se trata de una salida temporal de los mismos sin opción de compra, esto es, se permiten las salidas de los bienes durante un determinado período de tiempo al cabo del cual los bienes tienen que regresar al territorio nacional. La razón de ello es permitir, por ejemplo, las exposiciones temporales realizadas en el extranjero de bienes integrantes de nuestro patrimonio histórico que posean un gran interés cultural, artístico, etc., pues estas cesiones o intercambios temporales de estos bienes constituye hoy en día una práctica habitual entre los grandes museos nacionales de los distintos Estados de nuestro entorno.
Además de ello, esta prohibición de exportación no afecta a la potestad concedida al Estado por el artículo 34 de la LPHE de concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al PHE por otros de, al menos, igual valor y significado histórico.
Como ha señalado la doctrina, la prohibición de exportación de determinado tipo de bienes integrantes del PHE, aunque es claramente intervencionista, está justificada por la preservación de nuestro patrimonio histórico, pues de otro modo el patrimonio cultural de todos podría acabar en manos de unos pocos[6].
IV. Régimen general de exportación
Delimitado negativamente el ámbito material de los bienes que pueden ser objeto de exportación, conviene ahora precisar dicho ámbito de una forma positiva, esto es, determinar qué bienes son exportables y con qué condiciones y restricciones, en su caso, lo son. A tal efecto se puede distinguir en la LPHE un régimen general de la exportación de los bienes del PHE y varias excepciones a este régimen general o regímenes especiales de exportación de tales bienes.
En cuanto al régimen general de exportación de los bienes del PHE viene configurado en el artículo 5.2 de la LPHE. De acuerdo con este precepto, los propietarios o poseedores de los bienes que integran el PHE con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, los inscritos en el Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español (previsto en el art. 26 de la LPHE), precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Además, hay que tener en cuenta la regulación contenida en el Reglamento (CE) número 116/2009 del Consejo de la Unión Europea, relativo a la exportación de bienes culturales, de 18 de diciembre de 2008[7].
De acuerdo con esta normativa, cabe distinguir entre el caso de que la exportación se realice a un país miembro de la Unión Europea y el caso de que se realice a un Estado tercero, esto es, a un país no integrado en la misma.
a) Exportación a un país miembro de la UE:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LPHE, se precisa una autorización expresa y previa de la Administración del Estado para los bienes que tengan más de 100 años de antigüedad y, en todo caso, para aquellos bienes inscritos en el Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.
Para el resto de los bienes, esto es, para aquellos que no superen los 100 años de antigüedad, no se necesita permiso para la exportación, aunque se deberá presentar en la aduana una declaración jurada o documento similar que acredite la antigüedad de las obras[8]
b) Exportación a un país tercero no integrado en la UE:
En este caso, al igual que en el supuesto anterior, por aplicación del artículo 5.2 de la LPHE, será necesaria la obtención del permiso de exportación para aquellos bienes que tengan más de 100 años de antigüedad y, en todo caso, para aquellos bienes inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Respecto a aquellos bienes cuya antigüedad se encuentre comprendida entre los 50 y los 100 años de antigüedad, por aplicación del Reglamento (CE) 116/2009, de 18 de diciembre, relativo a la exportación de bienes culturales, también se precisará la autorización expresa y previa de la Administración del Estado en el que estén situados los bienes para su exportación. A tal efecto, este Reglamento Comunitario opera con dos parámetros para determinar en qué supuestos es necesaria la previa autorización administrativa de exportación. Por un lado atiende a la antigüedad de los bienes que van a ser objeto de exportación y, por otro lado, respecto a gran parte de esos bienes, atiende además al valor económico de los mismos, exigiéndose la autorización de exportación sólo para el caso de que los bienes a exportar sobrepasen un determinado valor económico[9]. No obstante, estas limitaciones a la exportación de bienes culturales no se aplican a los bienes de más de 50 años de antigüedad si los mismos pertenecen a sus autores.
En el siguiente cuadro esquematizamos los requisitos de antigüedad y valor económico exigidos por el Reglamento (CE) 116/2009 respecto a los distintos tipos de bienes, determinantes de la obligación de obtener una autorización de exportación para su salida del territorio de la Unión Europea.
Tipo de bien | Antigüedad mínima | Valor económico mínimo |
Objetos arqueológicos, objetos de monumentos artísticos, históricos o religiosos, incunables y manuscritos, archivos | Más de 100 años | Cualquiera que sea su valor |
Cuadros y pinturas | Más de 50 años | 150.000 euros |
Acuarelas, aguadas, pasteles | Más de 50 años | 30.000 euros |
Mosaicos y dibujos, grabados, fotografías, mapas geográficos | Más de 50 años | 15.000 euros |
Estatuaria, colecciones, mapas impresos | Más de 50 años | 50.000 euros |
Medios de transporte | Más de 75 años | 50.000 euros |
Libros | Más de 100 años | 50.000 euros |
Resto de objetos | Entre 50 y 100 años | 50.000 euros |
Especifica el Reglamento (CE) 116/2009 que el cumplimiento de la condición relativa al valor económico deberá juzgarse en el momento de ser presentada la petición de autorización de exportación. Así, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2011, (número de recurso 682/2009), en el caso de solicitud de autorización de exportación temporal con posibilidad de venta hay que atender al valor declarado en el momento de solicitar el permiso de exportación y no al valor por el que efectivamente se vende el objeto[10]. Asimismo, precisa el Reglamento que el valor económico será el que tenga el bien en el Estado miembro en el que éste se halle situado y desde el cual se vaya a proceder a su exportación a un Estado tercero.
Las condiciones de antigüedad y, en su caso, de valor económico de los bienes han de ser interpretadas de forma restrictiva, pues implican limitaciones que permiten a la Administración constreñir la actividad de los particulares[11]. Así, por ejemplo, respecto a la antigüedad de un cuadro, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, que “cuando el autor firma el cuadro hay que entender que está finalizado y no antes”, incumbiendo a la Administración, en su caso, la prueba de una antigüedad mayor.
V. Régimen de exportación temporal
El artículo 31 de la LPHE establece un régimen especial de exportación temporal (sin posibilidad de venta) de los bienes del PHE. Este régimen constituye una excepción al régimen general y se justifica en la necesidad de favorecer el intercambio cultural sin merma del patrimonio histórico de cada país[12]. La Administración del Estado puede autorizar la salida temporal de los bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5 de la LPHE, esto es, de los bienes que tengan más de 100 años de antigüedad, de los bienes inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, así como de los bienes que el art. 5.3 declara como inexportables, dado que el precepto excluye de la prohibición de exportación este régimen de exportación temporal. En la autorización de exportación debe constar en todo caso el plazo y las garantías de la exportación.
A los bienes exportados en este régimen no les resulta aplicable el derecho del Estado de adquisición preferente ni la tasa de exportación prevista en el artículo 30 de la LPHE. Asimismo, el incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes exportados temporalmente tendrá la consideración de exportación ilícita, con las consecuencias que ello comporta[13].
VI. Régimen de exportación de bienes previamente importados
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LPHE los bienes muebles que hayan sido previa y legalmente importados, siempre que la importación esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, podrán ser objeto de exportación durante un plazo de 10 años a contar desde la fecha de la importación, sin que a tal efecto el Estado pueda ejercer derecho alguno de preferente adquisición respecto a los mismos y sin que se deba satisfacer la tasa de exportación prevista en el artículo 30 de la LPHE. Respecto al cómputo del plazo de 10 años, especifica el artículo 54.bis) del RPHE que la salida temporal del bien no interrumpe el plazo de 10 años.
Para proceder a esta reexportación de los bienes previamente importados es necesaria la previa licencia o autorización de la Administración del Estado, que se concederá, señala el artículo 32.2 de la LPHE, “siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor”. Se trata, por tanto, de una competencia reglada y no discrecional, por lo que la Administración no puede denegar la licencia de exportación si se cumplen los requisitos legales, que no son otros, como acabamos de ver, que la importación haya sido realizada legalmente, que se encuentre debidamente documentada, que el bien importado quede debidamente identificado y que la solicitud de exportación se realice dentro del plazo de los 10 años desde que se efectuó la importación[14]. A este respecto, es importante que el titular del bien importado presente ante la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura la solicitud de declaración de importación según el modelo oficial. Esta declaración de importación debe ir acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la propiedad del bien y de la fecha de entrada del bien en España[15].
Como ha destacado la doctrina, este derecho a reexportar los bienes previamente importados va unido a los bienes, por lo que podrá ejercitarlo el titular de los mismos, con independencia de que sea o no la persona que realizó la importación[16].
Transcurrido el plazo de 10 años, los bienes importados quedarán sujetos al régimen general de exportación previsto en la LPHE. Durante ese plazo de 10 años, además, los bienes importados no podrán ser declarados de interés cultural, salvo que los mismos posean alguno de los valores declarados en el artículo 1 de la LPHE y, en este caso, su propietario solicitase la declaración de bien de interés cultural antes de que transcurriera el plazo de los 10 años y la Administración del Estado resolviera que el bien en cuestión enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Este régimen especial aplicable a la exportación de los bienes previamente importados, más beneficioso o permisivo respecto a la exportación que el régimen general contemplado en la LPHE, persigue incrementar la riqueza artística existente en nuestro país, ya que la mayoría de las veces, los bienes así importados no son reexportados, con lo que mediante este régimen y sin ningún coste para la Administración se consigue que se traigan a España piezas procedentes del mercando internacional[17].
VII. El derecho de permuta de bienes muebles reconocido a la administración del Estado.
El derecho de permuta que el artículo 34 de la LPHE reconoce al Estado puede considerarse como una excepción al régimen general de exportación y disposición de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español contemplado en la LPHE. De acuerdo con ese precepto, el Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación de esta permuta precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
La doctrina califica este derecho del Estado como una auténtica exportación por permuta y lo valora favorablemente, pues ello permite, por ejemplo, que se completen colecciones, considerándolo necesario en nuestro sistema, habida cuenta del carácter extraordinariamente restrictivo del régimen general de exportación de bienes muebles en la LPHE[18].
VIII. Permiso de exportación
Como hemos visto, tanto en el régimen general de exportación, previsto para exportaciones definitivas y para exportaciones temporales con posibilidad de venta, como en el régimen especial de exportación temporal del art. 31 de la LPHE, así como en el régimen de reexportación de los bienes previamente importados, el control del Estado sobre la exportación de los bienes del Patrimonio Histórico Español pivota sobre la necesidad de solicitar previamente y obtener de la Administración el correspondiente permiso de exportación. Ligada a esta actividad administrativa, el Estado exigirá también un tributo específico que grava la exportación, la llamada tasa de exportación, prevista en el artículo 30 de la LPHE[19].
El procedimiento para la obtención del permiso de exportación viene regulado en los artículos 46 a 51 del RPHE y, específicamente para las salidas o exportaciones temporales, en los artículos 52 a 57 del RPHE. En el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 116/2009, relativo a la exportación de bienes culturales, el artículo 2 del mismo también basa el control de la exportación de los bienes culturales definidos en este Reglamento en una autorización de exportación, necesaria cuando tales bienes vayan a salir fuera del territorio aduanero de la Unión Europea. La competencia para el otorgamiento de esta autorización de exportación se remite a las autoridades nacionales de los Estados miembros que sean competentes en materia de autorizaciones de exportación de bienes muebles, siendo válida la autorización de exportación otorgada por una autoridad nacional en todo el territorio aduanero de la Unión Europea. Por tanto, también para los casos de exportación de bienes culturales a los que resulte aplicable el Reglamento (CE) 116/2009 se seguirá el procedimiento establecido en la LPHE para la solicitud y otorgamiento de la autorización o permiso de exportación.
La solicitud del permiso de exportación debe ser presentada por la persona que sea propietaria del bien o, en su caso, por una persona con capacidad de disponer sobre el bien o debidamente autorizada a tal efecto. En la solicitud deben de constar una serie de datos mínimos, especificados en el artículo 46 del RPHE:
a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.
b) Respecto al bien, el código de identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.
c) Declaración del valor del bien, hecha por el solicitante, salvo si se trata de bienes importados que son objeto de reexportación bajo el régimen previsto en el artículo 32 de la LPHE.
En el caso de que el bien a exportar no esté incluido en el Inventario General se ha de unir a la solicitud del permiso de exportación una documentación específica necesaria para la correcta identificación del bien, en concreto, 4 fotografías del objeto o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, así como la descripción técnica del objeto, especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Asimismo, la descripción bibliográfica y, en el caso de objetos de piedras o metales preciosos, se especificará también el peso. En el caso específico de reexportación de bienes previamente importados se adjuntará también a la solicitud del permiso de exportación la declaración de importación del bien.
La solicitud de exportación ha de remitirse al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias de tramitación de estas solicitudes, en cuyo caso, se remitirán al órgano competente de la respectiva Comunidad las solicitudes de exportación referidas a bienes que estén situados en el territorio de la misma. La competencia de concesión de los permisos de exportación es exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.28) de la CE que le atribuye la competencia exclusiva para la defensa del Patrimonio Histórico frente a la exportación, si bien, las Comunidades Autónomas podrán colaborar con el Estado en esta materia, haciéndose cargo de la gestión o tramitación de las solicitudes de exportación[20]. En el caso de que la Comunidad Autónoma respectiva tramite las solicitudes de exportación de bienes muebles podrá denegar la misma, lo que pondrá fin al expediente, debiendo ser tal denegación comunicada al Ministerio de Cultura a efectos de que éste pueda ejercer la opción de compra del bien por el valor consignado en la solicitud del permiso de exportación. En caso de que la Comunidad Autónoma no deniegue la solicitud, ésta dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva[21].
La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español deberá emitir un dictamen preceptivo sobre las solicitudes de exportación, pudiendo acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen, así como que el solicitante acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto a exportar o que acredite que está autorizado por el propietario del bien para la venta o exportación del mismo. A la vista del dictamen de la Junta de Calificación, resolverá sobre la solicitud del permiso de exportación la Dirección General de Bellas Artes y Archivos. Cabe el otorgamiento del permiso por silencio positivo, si la solicitud de exportación no obtiene una resolución expresa en el plazo de 3 meses. No obstante, para la eficacia de las resoluciones presuntas se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en un plazo de 20 días desde que le sea solicitada. Si transcurre dicho plazo sin que la Dirección General de Bellas Artes emita esta certificación, se considerará plenamente eficaz la concesión presunta del permiso solicitado. En dicho plazo de 20 días puede recaer una resolución expresa sobre la solicitud de exportación sin que a tal efecto la Dirección General de Bellas Artes esté vinculada al resultado positivo de la resolución presunta.
La declaración del valor del bien que va a ser objeto de exportación definitiva o de exportación temporal con posibilidad de venta formulada en la solicitud de exportación tiene importantes consecuencias. En primer lugar, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la LPHE y en el artículo 50 del RPHE será considerada oferta de venta irrevocable a favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado para el bien en la solicitud. En estos casos, cuando no se conceda el permiso de exportación la Administración del Estado dispondrá de un plazo de 6 meses, a partir de la resolución denegatoria, para aceptar la oferta de venta. A partir de la aceptación dispondrá del plazo de un año para efectuar el pago que proceda.
Se trata, en definitiva, de un derecho de preferente adquisición a favor del Estado en el que un cierto sector doctrinal ha visto un cierto matiz expropiatorio[22]. Este derecho de preferente adquisición permitirá al Estado adquirir bienes del Patrimonio Histórico Español en aquellos casos en los que los titulares de los mismos, cuando van a efectuar su exportación, señalen un valor claramente inferior al valor de mercado del bien en su solicitud de exportación y, también, en aquellos supuestos de bienes que tengan un gran interés cultural, artístico, etc., a efectos de garantizar su permanencia en el territorio español y con ello su pertenencia al Patrimonio Histórico Español.
En segundo lugar, el valor declarado en la solicitud de exportación se va a tomar normalmente como el valor a integrar en la base imponible para la exacción de la tasa de exportación, aunque la Administración tiene potestad, en su caso, para comprobar dicho valor a efectos de determinar el valor real del bien.
En el caso de los permisos de exportación para la salida temporal de los bienes muebles (sin posibilidad de venta), a los requisitos que acabamos de ver, se añaden otros específicos que tratan de que quede justificado el motivo de la exportación temporal de los bienes, así como las condiciones para el retorno de los mismos y las garantías que han de rodear dicha salida temporal. En este sentido, el artículo 52 del RPHE establece que en la solicitud del permiso de exportación temporal sin posibilidad de venta deberá constar la finalidad y la duración de la exportación cuyo permiso se solicita y, en el caso de bienes de titularidad pública, se deberá adjuntar un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adoptadas. Asimismo, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer en su informe preceptivo las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien. Las condiciones de retorno y las garantías para la conservación del bien deberán especificarse expresamente en la resolución que otorgue el permiso, que deberá ser expresa cuando se trate de bienes de interés cultural o de bienes declarados inexportables.
IX. Exportación ilícita
En aquellos casos en los que se exporten bienes del Patrimonio Histórico Español para los que es necesaria la solicitud del correspondiente permiso de exportación sin la correspondiente obtención de dicho permiso se produce una exportación ilícita. También se calificará como exportación ilícita el incumplimiento de las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida.
La exportación ilícita de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español tiene importantes consecuencias. En primer lugar, el Estado va a adquirir ope legis los bienes que han sido objeto de exportación ilícita. En efecto, el artículo 29.1 de la LPHE es muy claro cuando señala que “pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5º de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.” La STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2004, (rec. 1090/2002), encuentra la justificación de este derecho de adquisición del Estado de los bienes exportados ilícitamente en la función social de la propiedad y en que el derecho de propiedad es un derecho de configuración legal.
A tal efecto, el artículo 29.2 de la LPHE atribuye a la Administración del Estado la realización de los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. En esta materia hay que tener en cuenta que la Unión Europea aprobó la Directiva 93/7/CEE, del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.
Los bienes recuperados por el Estado serán cedidos por éste a su anterior titular cuando el mismo hubiese acreditado la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, obligándose éste a pagar al Estado el importe de los gastos en que haya incurrido para la recuperación del bien y, en su caso, el precio pagado por el Estado al adquirente de buena fe. Cuando el anterior titular del bien ilegalmente exportado fuese una entidad de derecho público se presumirá la pérdida o sustracción del bien. Los bienes recuperados por el Estado y no cedidos a sus anteriores propietarios serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico[23].
En segundo lugar, la exportación ilegal va a acarrear consecuencias de orden sancionador administrativo o, en su caso, de orden penal. Si el valor del bien es inferior a 18.000 euros se calificará tal hecho como infracción administrativa de contrabando y si el valor del bien es superior a dicha cifra se calificará como delito de contrabando. A tal efecto, corresponderá a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español la fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente.
[1] Este inciso fue introducido por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, de modificación parcial del RD 111/1986, una vez que ya España se había incorporado a la Unión Europea.
[2] Cfr., CALVO CARAVACA, A. L.; CAMIÑA DOMÍNGUEZ, C. M., “Derecho a la cultura versus comercio internacional de obras de arte”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 705, 2008, p. 216. ÁLVAREZ JIMÉNEZ, J. I., “La protección del patrimonio cultural europeo frente a la exportación ilegal”, Revista de Derecho UNED, núm. 6, 2010, p. 15.
[3] Como señala ÁLVAREZ ÁLVAREZ, J. L., Estudios sobre el patrimonio histórico español, Civitas, Madrid, 1989, p. 344, a los efectos de la LPHE el puro hecho de salir del territorio español es exportación, da igual que sea una salida definitiva que temporal, querida o involuntaria, ocasional o definitiva. En este línea, ALONSO IBAÑEZ, M. R., El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural, Madrid, 1992, p. 321; CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes culturales muebles, Dykinson, Madrid, 2001, p. 137.
[4] Con la consecución efectiva a partir del 1 de enero de 1993 del mercado único europeo, que fue el gran objetivo del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo en 1987, queda plenamente consagrado uno de los principios fundamentales de la Unión Europea, cual es la libre circulación de mercancías. A partir de ese momento se crea un auténtico “mercado interior” en el ámbito de la Unión Europea, esto es, un espacio sin fronteras en el que mercancías, capitales, personas y servicios pueden circular libremente.
[5] Cfr., GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ, M. D., “La importación y exportación de obras de arte”, Cuadernos ISEL, 2004, p. 4. (Accesible en http://www.isel.org/cuadernos _2004/articulos/gomez_md.htm).
[6] Cfr., CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación…, cit., pp. 138 y 139.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del 10 de febrero de 2009.
[8] En este sentido, IRALA HORTAL, P., “Sobre la protección del patrimonio cultural frente a las exportaciones e importaciones ilícitas”, STVDIUM. Revista de Humanidades, núm. 14, 2008, p. 312.
[9] Así, por ejemplo, los cuadros y pinturas, hechos a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material, necesitarán la autorización de exportación si tienen una antigüedad superior a los 50 años y no pertenecen a sus autores si, además, su valor económico es igual o superior a 150.000 euros. Las acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte, si tienen una antigüedad superior a 50 años y no pertenecen a sus autores, si, además, su valor económico es igual o superior a 30.000 euros; los mosaicos y los dibujos, si tienen una antigüedad superior a 50.000 euros y un valor igual o superior a 15.000 euros.
[10] En el caso planteado en esta SAN de 14 de noviembre de 2011 se había solicitado una autorización de exportación temporal con posibilidad de venta de un cuadro de más de 50 años de antigüedad para una exposición en el extranjero, declarándose un valor en el momento de dicha solicitud de exportación de 200.000 euros. El cuadro se vendió en el extranjero por un precio de 120.000 euros. Sin embargo, como declaró la Sentencia, el valor a tener en cuenta a efectos de determinar la obligación de solicitar el permiso de exportación y de la correspondiente liquidación de la tasa de exportación es el declarado en el momento de la solicitud de dicho permiso, en el caso concreto, los 200.000 euros.
[11] En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 (número de recurso 2164/2010).
[12] Cfr., CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes…, cit., p. 141.
[13] Cfr., CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes…, cit., p. 141.
[14] Cfr., CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes…, cit., p. 142.
[15] Sobre ello, cfr., GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales, Madrid, 2008, p. 118.
[16] En este sentido, ÁLVAREZ ÁLVAREZ, J. L., Estudios…, cit., p. 431; CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación…, cit., p. 142.
[17] Así lo considera GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación…”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit., pp. 118 y 119.
[18] En este sentido, ÁLVAREZ ÁLVAREZ, J. L., Estudios…, cit., pp. 436 y 439; Se suma a esta opinión, CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes…, cit., p. 143.
[19] Nos remitimos a la voz en la que tratamos específicamente la tasa de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, donde se da cuenta de la naturaleza y características de este tributo y de los casos en los que la exportación está exenta del pago del mismo.
[20] Como señala la STC 17/1991, (FJ 16), es en la competencia atribuida a la Administración del Estado por el artículo 149.1.28 de la CE donde se justifica la de otorgamiento de la licencia.
[21] Como ha señalado la STC 17/1991, (FJ 16), la competencia exclusiva del Estado lo es para el otorgamiento de la licencia de exportación, pudiendo la tramitación y, en su caso, la denegación de la misma corresponder a la Comunidad Autónoma.
[22] Vid., sobre ello, CARRANCHO HERRERO, M. T., La circulación de bienes…, cit., pp. 146 y 147.
[23] Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, (rec. 5641/2001), respecto a la exportación ilegal de cuatro cuadros que son destinados al Museo Nacional del Prado, si bien, considera la Sentencia que hay que ceder una parte de los mismos a los herederos que no participaron en la exportación ilegal.