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Expropiación Forzosa

Rafael Calvo González-Vallinas 

I. Ejecución forzosa de excavaciones o prospecciones.

II. Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

 

I. Ejecución forzosa de excavaciones o prospecciones.

El artículo 43 de la Ley de Patrimonio Histórico Español se refiere, más que a expropiación forzosa de bienes, a la ejecución forzosa de excavaciones o prospecciones, remitiéndose a la regulación general en materia de expropiación forzosa a efectos de la indemnización al propietario. Evidentemente, deberán cumplirse también el resto de requisitos que impone la legislación expropiatoria.

Dispone el citado artículo 43 de la Ley de Patrimonio Histórico Español que:

“La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.”

Este precepto es criticable[1] porque no recalca el carácter meramente instrumental y provisional que en rigor debe tener la ocupación, así como la noción de Zona Arqueológica. Las limitaciones al dominio que de esta noción se desprenden quedan sin justificación objetiva desde que se extraen todos los hallazgos interesantes del yacimiento; es decir, desde que el yacimiento se agota.

Es más acertado, en consonancia con lo anterior, el artículo 83 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre 1954, regulador de una modalidad específica de expropiación para realizar excavaciones arqueológicas, que sí se refiere expresamente a una mera “ocupación temporal” de los terrenos. Dispone el citado artículo 83 de la Ley de Expropiación Forzosa que:

“La determinación de la indemnización que preceda abonar por la ocupación temporal de inmuebles por causa de excavaciones arqueológicas se verificará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título [debe referirse a los artículos 108 a 119, reguladores de la ocupación temporal].”

Por otro lado, la referencia del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Histórico Español a la legislación de expropiación forzosa hace suponer que la mera autorización administrativa (sin la orden y la consiguiente ocupación expropiatoria a las que se refiere el propio artículo 43) no permite prescindir del consentimiento del dueño del terreno a quien proyecte realizar excavaciones en fundo ajeno. Existiendo el consentimiento del propietario, parece evidente que no es precisa la expropiación.

El artículo 43 de la Ley de Patrimonio Histórico Español impone a la propiedad privada un tipo de servidumbre legal[2].

II. Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

La verdadera expropiación se regula en la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que dedica los artículos 76 a 84 a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico. Visto ya el artículo 83 de la Ley expropiatoria, relacionado con la ejecución forzosa de excavaciones o prospecciones, son materia de este epígrafe los demás preceptos.

Debe tenerse en cuenta que los hallazgos de bienes interesantes para el Patrimonio Histórico son, ex lege, bienes de dominio público, Al existir adquisición automática y legal por el Estado de los hallazgos interesantes, no se requiere ya propia adquisición mediante expropiación de los mismos.

Por tanto, parece que el régimen de expropiación se aplicará a los bienes hallados antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Patrimonio Histórico.

También se plantea la duda de si el artículo 44.1 de la Ley de Patrimonio Histórico y su declaración de dominio público de los hallazgos interesantes alcanza o no a los inmuebles hallados de interés histórico artístico. Para la doctrina mayoritaria y para el Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 2002, la respuesta es afirmativa. No obstante, podría defenderse también que, como en el sistema anterior a la actual Ley, el Estado necesitase expropiar, al no pertenecerle originariamente, los bienes inmuebles hallados e “interesantes”. Y ello porque la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 contempla la expropiación del yacimiento arqueológico o de la Zona Arqueológica (artículos 43 y 37.3), sin hacer distinción ninguna entre el contenido inmueble “interesante” y las fincas continentes,

El régimen jurídico de esta especial expropiación se recoge en el artículo 76 de la Ley de Expropiación Forzosa:

“La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.”

Prevé medidas cautelares el artículo 77 de la Ley de Expropiación Forzosa, que serán tomadas actualmente por la administración autonómica o estatal correspondiente:

“Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.”

La esencial determinación del justiprecio se regula en los artículos 78 a 80 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Comienza el artículo 78 disponiendo que:

“El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los sindicatos y decidiendo los empates con voto de calidad.”

Regula el artículo 79 de la Ley expropiatoria el informe que debe emitir la Comisión tasadora:

“La Comisión prevista en el artículo anterior se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.

En cuanto al premio al descubridor, dispone el artículo 80 de la Ley de Expropiación Forzosa que:

“La determinación del justo precio a los efectos del premio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del Ramo.”

Por tanto, el procedimiento de cálculo o tasación de los hallazgos, a los efectos del pago del premio legal del artículo 44.3 de la Ley de Patrimonio Histórico, debe seguir el procedimiento específico fijado en el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El artículo 81 de la Ley de Expropiación Forzosa regula un derecho de adquisición referente a favor del Estado:

“1. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere el presente capítulo, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

2. Igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.”

Se prevé también la expropiación de edificios o terrenos anejos o cercanos a monumentos. Dispone el artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa que:

“Se aplicará el procedimiento general establecido en esta Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico.”

Por último, en cuanto a la jurisdicción competente, el artículo 84 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 dispone que:

“Las cuestiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se reservan a la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo al Título V de esta Ley [artículos 124 a 128, garantías jurisdiccionales].”

 



[1] Como destaca el profesor JOSÉ LUIS MOREU BALLONGA, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.

 

[2] Es la tesis de MOREU BALLONGA,  en su ya citada ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.