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Fonograma

Jacobo Souviron Gaytan De Ayala/ Indalecio Bezos Belío

SUMARIO

I. Concepto

II. Régimen jurídico

 

I. Concepto

Según el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), “se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos”.

Por su parte, el artículo 2.b) del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TIEF), ratificado por España el 15 de septiembre de 1998, en vigor desde el 14 de marzo de 2010, define el fonograma como “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.

Si bien esta definición es algo más precisa, al excluir expresamente que cualquier soporte audiovisual pueda ser considerado fonograma, el sentido y alcance de la definición es sustancialmente idéntico al del TRLPI.

II. Régimen jurídico

El legislador ha seguido el criterio de establecer como condición necesaria para la consideración del fonograma, que se trate de un registro exclusivamente sonoro. Pero también es necesario que el sonido esté incorporado a un soporte.

Esto es así, porque al referirse a un “registro”, la definición de fonograma presupone la fijación o incorporación de los sonidos en un soporte. Lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 10 TRLPI, según el cual para ser objeto de propiedad intelectual, es necesario que cualquier creación original se exprese por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

El TRLPI no define el concepto de fijación, por lo que podemos acudir al TIEF, cuyo artículo 2.c) lo hace en los siguientes términos:

“la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo”.

Así mismo, por aplicación del artículo 18 TRLPI, para que se entienda como  fonograma, es preciso que la fijación del sonido se produzca “de forma directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma… que permita su comunicación o la obtención de copias”.

Son fonogramas, siempre que se incorporen a un soporte, desde la grabación del canto de los pájaros, del sonido del mar, del viento o de un aplauso, hasta las canciones, recitaciones de poemas o conferencias, programas de radio, etcétera. Obviamente, no todos tienen el mismo interés desde el punto de vista de la propiedad intelectual, pero no por ello dejan de ser fonogramas.

En cuanto al tipo de soporte al que deben incorporarse, el único requisito es el apuntado de que permita la comunicación y la obtención de copias del mismo. Una cinta magnetocópica, un disco de vinilo, un CD o un DVD en cualquier formato, un disco duro de ordenador, interno o externo, un pen drive, un teléfono móvil, un MP3, un servidor (Spotify, por ejemplo), una tableta, incluso el sistema de alnacenamiento de información conocido como la nube, son soportes que permiten calificar de fonograma a cualquier sonido que se incorpore a las mismas.

Por exclusión, si no se trata de una grabación exclusivamente sonora, aunque lo sea de forma principal, no será un fonograma. Así, un concierto televisado no es un fonograma, sino una grabación audiovisual; un videoclip, no es un fonograma, sino también grabación (o, en su caso, obra) audiovisual. Y cuando, como ahora es frecuente, en un mismo envoltorio se incluye un CD exclusivamente de audio con las canciones de un álbum musical y un DVD con videoclips, imágenes de conciertos, entrevistas, etcétera, el primero es un fonograma y lo demás, no.