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Grabaciones Audiovisuales (V. Obra Audiovisual)

Jacobo Souviron Gaytan De Ayala/ Indalecio Bezos Belío

Dispone el artículo 120 del TRLPI: “Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley”.

Es decir, basta con que sea un plano o secuencia que se haya fijado en cualquier tipo de soporte. Respecto de la necesidad de fijación, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo señalado respecto del fonograma.

No parece necesario que exista movimiento en la transición de una imagen a otra, a diferencia de lo que sucede en las obras audiovisuales.

Tampoco la ley exige que la secuencia de imágenes contenga sonido alguno, lo que puede parecer algo paradójico si consideramos el nombre que se atribuye a este tipo de obras, pero la ley es clara en este punto.

El soporte al que se incorpore la obra es irrelevante; puede ser un DVD, un disco duro de ordenador, un negativo de 35 mm, una cinta Betacam professional, o cualquier otro soporte.

El hecho de que lo grabado sea una obra no convierte necesariamente la grabación de la misma en obra audiovisual (con el diferente régimen jurídico que la ley dispensa). Por ejemplo, la retransmisión por televisión de una obra de teatro no constituye una obra, con independencia de que el objeto de la grabación sí lo sea, pero sí es una grabación audiovisual cuyos derechos serán de titularidad del productor.

Son grabaciones audiovisuales determinados programas de televisión, como retransmisiones deportivas o taurinas, de eventos de todo tipo, videos domésticos que carezcan de las condiciones necesarias para ser calificados como obras audiovisuales, secuencias de imágenes, etcétera.

En el caso de que cualquiera de los supuestos anteriores reuniera las condiciones para ser calificadas como obras audiovisuales no hay obstáculo para que sean ambas cosas, de forma que la grabación audiovisual sería el género y la obra audiovisual la especie.

Aparte de las consideraciones anteriores, los derechos del productor respecto de las obras audiovisuales son, aparte de los derechos que la ley le atribuye como tal, los que adquiere por cesión expresa o tácita (en los casos que la ley lo contempla expresamente) de autores (a través de los contratos de producción y transformación), y de los artistas (por medio de los contratos de interpretación o ejecución). Derechos de los que nos ocuparemos a continuación.