Rafael Calvo González-Vallinas
SUMARIO
I. Concepto; hallazgos casuales y no casuales.
II. Régimen jurídico.
- Evolución histórica.
- Autorización administrativa.
- Carácter de dominio público
- Premio.
III. Hallazgo de inmuebles.
I. Concepto; hallazgos casuales y no casuales.
Para dar un concepto legal de hallazgo hay que acudir al Artículo 41 de la Ley de Patrimonio Histórico, que en sus dos primeros párrafos define las excavaciones y exploraciones arqueológicas.
Hallazgo en sentido estricto es el casual, es decir, el no encontrado en excavación o exploración arqueológica. Dispone el artículo 41.3 de la Ley de Patrimonio Histórico que:
“3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.”
El artículo 41 de la Ley de Patrimonio Histórico ofrece la definición de hallazgos casuales en el sentido en que tradicionalmente se venía utilizando por la doctrina en relación con el tesoro oculto del Código Civil; como hallazgos producidos al realizarse obras o excavaciones con una finalidad diversa de la de encontrar lo hallado. La noción, aunque clara en teoría y formulada legalmente con gran amplitud, ofrece dificultades prácticas de aplicación cuando existen previos indicios inciertos, o especulaciones de los arqueólogos, de que puedan existir los yacimientos arqueológicos en el lugar en que se hace la excavación con diversa finalidad (lo que no es raro que ocurra al excavar cimientos de obras a realizar en los cascos antiguos de ciudades de mucha antigüedad). Suelen ser casi siempre hallazgos claramente casuales los de los aislados tesoros muebles que aparecen a veces al demoler viejos edificios o construcciones[1].
La delimitación legal de los hallazgos es genérica; no se recurre a su mayor o menor abundancia ni a su antigüedad. En consecuencia, la regulación sobre el tesoro oculto, que rectamente entendida conlleva siempre la nota de antigüedad -no precisada ni cuantificada legalmente-, sufre con le Ley de Patrimonio Histórico una disminución de su ámbito de aplicación menor que la que padecía con la normativa anterior.
La delimitación de los hallazgos con total abstracción de la mayor o menor abundancia actual de los objetos hallados puede resultar excesiva, al no poder sufragar el Estado los gastos de adquisición, premio y conservación de todos los hallazgos. El carácter exorbitante de la dominialización (artículo 44.1 LPHE) debería llevar a una interpretación restrictiva de la calificación de “interesantes” de los hallazgos encontrados en beneficio de una más amplia aplicación del régimen jurídico común del tesoro oculto.
II. Régimen jurídico.
1. Evolución histórica.
Desde un punto de vista histórico, la regulación de los hallazgos de interés histórico-artístico presenta una considerable antigüedad en el Derecho español[2]. Aunque no se encuentran precedentes en el Derecho Romano ni en nuestro Derecho histórico, la legislación en la materia se remonta a una Resolución de 24 de marzo de 1802 y Cédula 6 de julio de 1803, ambas del Consejo de Carlos IV, recogidas en la Novísima Recopilación de 1805. Posteriormente, el Código Civil de 1889 trata de los hallazgos en la regulación del tesoro, lo que la doctrina consideró, con razón, como atribuir al Estado la opción de expropiar los tesoros interesantes para las ciencias o para las artes (artículo 351.3 Cc).
Tras el Código Civil, hubo tres regulaciones de los hallazgos de interés histórico-artístico. En primer lugar se encuentra la Ley de Excavaciones de 7 de julio de 1911, y su Reglamento, contenido en el Real Decreto de 1 de marzo de 1912. La segunda regulación de los hallazgos se recoge en la Ley de 13 de mayo de 1933, y su Reglamento, Decreto de 16 de abril de 1936, que constituyó el primer intento de abordar globalmente la regulación del Patrimonio Histórico-Artístico, así como de superar en este ámbito el exagerado respeto a la propiedad privada que caracterizaba a la legislación anterior. Por último, la tercera de las regulaciones estatales, es la vigente Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, desarrollo del artículo 46 de la Constitución, siendo su Reglamento el Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el Decreto 64/1994, de 21 de enero.
La regulación de la Ley del Patrimonio Histórico Español es criticada por la doctrina, que le atribuye una técnica bastante deficiente, a diferencia del artículo 351.3 del Código Civil. De hecho, es una Ley elaborada en exclusiva por administrativistas, a pesar de referirse a una materia fronteriza con el Derecho Civil. Se le critica también que parece redactada con evidente desconocimiento de la Ley sobre salvamentos y hallazgos marítimos de 1962.
A pesar de las críticas, la legislación autonómica es reflejo de la Ley estatal. Sobre todo tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, proclive al desarrollo de las competencias autonómicas, han ido apareciendo muchas leyes autonómicas sobre Patrimonio Histórico o Patrimonio Cultural, que copian literalmente la regulación de la Ley estatal de 1985.
2. Autorización administrativa.
El artículo 42 de la Ley de Patrimonio Histórico, evidentemente, no sujeta los hallazgos casuales a autorización administrativa.
La regulación de los hallazgos consecuencia de excavaciones o exploraciones arqueológicas –hallazgos no casuales- se estudia precisamente en el ámbito de las mismas.
3. Carácter de dominio público.
Los bienes integrantes del patrimonio histórico –objeto de los hallazgos- tienen el carácter de dominio público. Así lo dispone expresamente el artículo 44 de la Ley de Patrimonio Histórico, regulador asimismo del premio al descubridor o propietario:
“1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
La Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 adopta un sistema de adquisición automática por el Estado de los hallazgos “interesantes”. Asimismo, se reduce el juego de los principios de ocupación y accesión a la mitad del valor de lo hallado, quedando la otra mitad del Estado sin contrapartida. Se trata de una solución intermedia[3] entre la plena “nacionalización” y el pleno reconocimiento de los derechos de los particulares. Toda la regulación de los hallazgos “interesantes” está dominada por un fuerte intervencionismo administrativo, inevitable en esta materia.
Con la adquisición automática por el Estado o Comunidad Autónoma de los hallazgos se plantea un problema paralelo al de si son o no reivindicables las cosas encontradas faltas de un dueño existente adquiridas por ocupación en caso de aparición del heredero del dueño originario o del dueño desconocido inhallable. La interpretación sistemática de los artículos 1, 40 y 44 de la Ley de Patrimonio Histórico permitiría afirmar que, más que una adquisición automática por el Estado en el momento del hallazgo, la adquisición es incluso anterior a dicho momento. Habría de entenderse, entonces, que la adquisición (automática) se produjo cuando lo oculto devino falto de dueño por su antigüedad e interesante para el Patrimonio Histórico Español. Esta interpretación no presenta diferencias prácticas significativas con la que apunta a una idea de adquisición automática por el Estado en el momento del hallazgo, aunque sí resulte más ajustada que ella a la letra del texto legal[4].
4. Premio.
Dispone el artículo 44.3 de la de la Ley de Patrimonio Histórico que:
“3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.”
Como penalización en caso de incumplir los deberes de comunicación del hallazgo y depósito, dispone el artículo 44.4 de la Ley de Patrimonio Histórico que:
“4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.”
El artículo 44.3 de la Ley de Patrimonio Histórico regula la concurrencia de los derechos del Estado sobre los hallazgos interesantes con los principios de ocupación –descubridor- y accesión –propietario-, reducidos estos últimos a la mitad del valor de la cosa hallada casualmente, dejando la otra mitad de su valor al Estado sin contrapartida. En esta salomónica solución persiste la vieja idea de Adriano de la partición del tesoro por mitad. El juego del principio de accesión se restringe a los hallazgos casuales de tesoros “interesantes”.
El citado artículo 44.3 de la Ley de Patrimonio Histórico afirma que el descubridor y el propietario del lugar tienen derecho a la mitad del valor de la cosa en concepto de premio en metálico, terminología que repite el párrafo siguiente del precepto. Para un sector doctrinal minoritario, se trata en realidad de adquisiciones por ocupación y por accesión, puesto que recaen sobre el valor de una parte alícuota de la cosa y se realizan, ex lege, por el primero en descubrir lo oculto por ser dueño del lugar que contuvo la cosa hallada. La tesis más extendida[5] entiende que el artículo 44.3 de la Ley de Patrimonio Histórico reconoce verdaderos premios legales, sin relación alguna con la ocupación y con la accesión.
Lo cierto es que el Código Civil (artículos 520, 616, 1875 ó 1923.3), emplea el término “premio” con un sentido de compensación legalmente debida, consistente en un pequeño porcentaje del valor de lo hallado, por la restitución lograda de una cosa extraviada, y suele tener un vago sentido de retribución por algún servicio, o de contraprestación. El premio que la Ley de Patrimonio Histórico atribuye a descubridor y dueño del lugar es cuantitativamente superior a los “premios” que prevé el Código Civil, acercándose a los conceptos de accesión y ocupación.
No subyace en el premio del artículo 44.3 de la Ley de Patrimonio Histórico ninguna idea de retribución de un servicio, ni de restitución estricta al perdedor de una cosa, ni en favor del descubridor, ni menos aún en favor del dueño del lugar, sino la mucho más difusa idea de que descubridor y dueño del lugar han permitido la restitución a la sociedad en su conjunto de algo perdido. Este fundamento se invoca también para justificar la salomónica regulación sobre el tesoro oculto. Aunque el artículo 44.1 repudie expresamente la aplicabilidad del artículo 351 del Código Civil, lo cierto es que el artículo 44.3 reintroduce sus mismos principios jurídicos[6]. Por tanto, descubridor y dueño del lugar sólo adquieren, cada uno de ellos, un crédito por una cuarta parte del valor del hallazgo interesante.
No es acertada la redacción del inciso final del precepto, con arreglo al cual debe entenderse como igualdad entre los codescubridores o copropietarios en el reparto de su cuarta parte del valor de la cosa (para los copropietarios proporcionalidad a sus cuotas), y no como distribución en partes iguales o entre propietario y varios codescubridores o entre descubridor y varios copropietarios.
III. Hallazgo de inmuebles.
Es de difícil interpretación el artículo 44 de la Ley de Patrimonio Histórico Ley en cuanto a los hallazgos de bienes inmuebles interesantes para el Patrimonio Histórico Español, incluyendo en ellos a estos efectos las cuevas con pinturas rupestres. El artículo 44, dispone en su párrafo último que:
“5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de bienes de interés cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días”.
La Ley de Patrimonio Histórico no ha contemplado de forma nítida los hallazgos de inmuebles interesantes como hallazgos de bienes independientes de las fincas en que se contienen (artículos 12 y siguientes), lo que plantea dificultades.
La primera duda se plantea con al artículo 44.1 de la Ley de Patrimonio Histórico y si su declaración de dominio público de los hallazgos interesantes alcanza o no a los inmuebles hallados de interés histórico artístico. Para la doctrina mayoritaria y para el Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 2002, la respuesta es afirmativa. No obstante, podría defenderse también que, como en el sistema anterior a la actual Ley, el Estado necesitase expropiar, al no pertenecerle originariamente, los bienes inmuebles hallados e “interesantes”.Y ello porque la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 contempla la expropiación del yacimiento arqueológico o de la Zona Arqueológica (artículos 43 y 37.3), sin hacer distinción ninguna entre el contenido inmueble “interesante” y las fincas continentes,
La segunda cuestión que se plantea es si los premios legales del artículo 44.3 se aplican o no a los hallazgos de inmuebles interesantes. Evidentemente, esta cuestión sólo se plantea si se admite el carácter automático de la adquisición por parte del Estado o Comunidad Autónoma. En favor de la no aplicabilidad cabe invocar la literalidad del artículo 44, puesto que sus párrafos segundo y tercero utilizan la palabra “objeto” y el párrafo segundo se refiere a las reglas del depósito, lo que necesariamente conecta con los bienes muebles.
En cambio, si se defiende la aplicabilidad[7] del premio en los hallazgos de inmuebles, hay que acudir a la idea de que donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir. De hecho, resulta chocante que el descubridor de un hallazgo inmueble no tenga premio, con lo fácil que hubiera sido distinguir expresamente entre bienes muebles e inmuebles. No obstante, las normas de valoración resultan de difícil aplicación a los inmuebles, con lo que parece cobrar más fuerza la tesis de la no aplicabilidad del premio en los hallazgos de inmuebles.
Por último, la Ley de Patrimonio Histórico no regula suficientemente los hallazgos de inmuebles en contextos de urbanización de ciertas zonas, o cuando surgen unas ruinas al demoler un viejo edificio para construir otro o al abrir una calle. El régimen de los hallazgos de inmuebles interesantes realizados en el campo es, en principio, más simple, por no plantearse conflictos de intereses con otros derechos preexistentes.
La Ley de Patrimonio Histórico impone una radical suspensión de las obras cuando se producen hallazgos de ruinas antiguas “interesantes” o meros indicios de su existencia (artículos 16, 22, 25 y 37 LPHE), además de la posibilidad de declarar el lugar Zona Arqueológica y Bien de Interés Cultural (artículos 6, 9, 14 y 15 LPHE). No obstante, no matiza la Ley de Patrimonio Histórico las consecuencias de la paralización de las obras, ni en cuanto a las pérdidas que supone, ni en cuanto a la responsabilidad por los retrasos o imposibilidad de las obras.
[1] Como destaca el profesor JOSÉ LUIS MOREU BALLONGA, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su ponencia sobre La Protección del Patrimonio Arqueológico.
[2] Sistematiza la regulación histórica el profesor JOSÉ LUIS MOREU BALLONGA, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.
[3] JOSÉ LUIS MOREU BALLONGA, en su ya citada ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.
[4] MOREU BALLONGA, en su ya citada ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.
[5] En la doctrina española sostienen que la Ley de Patrimonio Histórico reconoce verdaderos premios
PANTALEÓN PRIETO; ÁLVAREZ ÁLVAREZ; BENÍTEZ DE LUGO, ALEGRE ÁVILA y LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA. Véase del primero su explicación en los Comentarios de EDERSA, tomo VIII, vol. 1.º, 1987, pp. 450 a 452; del segundo Estudios sobre el Patrimonio Histórico Español, 1989, pp. 782, 788 y 796 y ss; del tercero El Patrimonio Cultural Español (Aspectos jurídicos, administrativos y fiscales), Ed. Comares, Granada, 1988, pp. 262 y ss; del cuarto Evolución y régimen jurídico del Patrimonio Histórico, t.2º, 1994, pp. 369 ss; y de la quinta La Ley valenciana de Patrimonio Cultural, 1999, páginas 154-155.
[6] PANTALEÓN PRIETO encuentra muchas dificultades para justificar el “premio” al descubridor y todavía más para justificar el “premio” al dueño del lugar., Comentarios de EDERSA, 1987, páginas. 449 a 452.
[7] ALEGRE ÁVILA se inclina por la aplicabilidad del artículo 44.3 a los hallazgos de inmuebles “interesantes”. En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1992, y la Sentencia de la Sala contencioso administrativa, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001.