Carlos R. Fernández Liesa
SUMARIO
I. La tesis de la universalidad como estándar mínimo
II. La admisibilidad de algunos particularismos culturales.
I. La tesis de la universalidad como estándar mínimo
La universalidad del Derecho internacional es especialmente relevante a consecuencia de la heterogeneidad cultural. Los particularismos religiosos, identitarios y culturales están en el origen de conflictos internacionales y de interpretaciones intolerantes de los derechos humanos. No cabe sino defender la tesis de la universalidad como estándar mínimo, que se deduce de los principales tratados de derechos humanos. Así, el art. 7 del convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial –los Estados deben adoptar medidas, en el ámbito cultural, para acabar con los prejuicios; el art. 5 del convenio para la eliminación de la discriminación de la mujer se refiere a la modificación de los patrones culturales de conducta del hombre y de la mujer con objeto de acabar con los prejuicios, costumbres y prácticas que se basan en la idea de inferioridad o de superioridad de cualquiera de los sexos o de los papeles estereotipados de hombres y mujeres; el art. 24 del convenio sobre derechos del niño trata la cuestión de la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños; el art 4 de la Declaración de los derechos pertenecientes a minorías obliga a los Estados a adoptar medidas para crear las condiciones favorables que permitan expresar su cultura, excepto cuando las prácticas sean contrarias a los estándares internacionales. Todo esto muestra que el reto consiste en construir un orden internacional universal, respetuoso con la diversidad, pero cuya unidad no se vea puesta en peligro por particularismos religiosos o culturales.
En el choque entre culturas y prácticas tradicionales y Derecho internacional de los derechos humanos los órganos de control internacionales han estado siempre a favor de las normas de derechos humanos, fundamentalmente en relación con los derechos de la mujer en relación con prácticas tales como el secuestro, la mutilación genital femenina, la discriminación de la mujer en la herencia y propiedad, la discriminación en la educación, los matrimonios forzados, la poligamia, el acoso sexual, la discriminación laboral, la cultura de superioridad de los hombres etc..[1]
II. La admisibilidad de algunos particularismos culturales
No deja de haber problemas con algunas concepciones islámicas de las relaciones internacionales y de los derechos humanos, que tienen algunos aspectos que pueden afectar negativamente a la creación e interpretación del orden internacional, cuando se utiliza el Corán para interpretar el Derecho internacional desde la posición de los ulemas, que elaboraron la Charia (derecho musulmán). El problema no es tanto la incompatibilidad estricta de culturas y/o religiones con el orden internacional, cuanto de la interpretación intolerante que de las mismas se hace por los doctores de la religión o por los gobiernos (por ejemplo, en su día del afgano).
La tensión entre la universalidad y la diversidad cultural[2], entre los diferentes sistemas socio-culturales no puede sino resolverse a favor de la universalidad del estándar mínimo. En este sentido la Conferencia de Viena de Derechos humanos (1993) indicó que el “carácter universal de los derechos y libertades no admite dudas” (Parte I de la declaración, pár.1.1). Pero la unidad no significa uniformidad universal, dado que caben geometrías variables. El Derecho internacional de los derechos humanos sólo debe ser necesariamente uniforme en su estándar mínimo. Hay que hacer un esfuerzo para desarrollar la inclusión de otras culturas en el Derecho internacional de los derechos humanos.
Por ejemplo, la situación en Africa muestra la especificidad cultural regional de los derechos humanos[3], que no deben ser vista como una amenaza a la universalidad. Cuestiones como la distinta relación entre la comunidad y la tierra, su consideración como algo “sagrado” no deben ser problemáticas aunque hayan conducido a que el derecho de propiedad tribal sea distinto al occidental. El derecho consuetudinario de propiedad ha sobrevivido al periodo colonial y postcolonial en países como Nigeria. En algunos sitios tiene una dimensión religiosa y de relación con los antepasados, de tal modo que forma parte del patrimonio espiritual.
La distinta dimensión de la cultura en Africa, individual y colectiva, fue reconocida por la Carta africana de derechos humanos. El art. 17 indica que el Estado tiene el deber de proteger los “valores tradicionales reconocidos por la comunidad”; el art. 22, 1 confirma la dimensión colectiva de los derechos culturales, al reconocer el derecho de los pueblos a su desarrollo cultural, en el respeto a su libertad e identidad y al gozo del patrimonio común de la humanidad. Finalmente, el art. 29 indica que el individuo debe “vigilar, en sus relaciones con la sociedad, la preservación y reforzamiento de los valores culturales africanos positivos”.
[1] Vid. el análisis de STAMATOPOULOU, E., Cultural rights in International law. Article 27 of the Universal declaration of human rights and beyond, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2007, 332 pp., pp. 25 ss.
[2] En esta línea BEDJAOUI, M., “Droits de l´homme et pluralisme culturel: une perspective africaine”, Los derechos humanos en una mundo dividido, Forum Deusto, Universidad de Deusto, Instituto de Derechos Humanos, Bilbao, 1999, pp. 41-57, p. 47.
[3] Sobre esto véase el análisis de SHYLLON, F., “Le droit à un passé culturel: points de vue africains”, Pour ou contre les droits culturels, Ed. UNESCO, 2000, pp. 177-201; STAVENHAGEN, R., “Les droits culturels: le point de vue des sciences sociales”, Pour ou contre les droits culturels, Editions UNESCO, 2000, pp. 44 ss.