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Hipoteca de los Derechos de Autor

Eugenio Rodriguez Cepeda 

SUMARIO

I. Texto legal.

II. La hipoteca mobiliaria de la propiedad intelectual.

III. La intangibilidad de los derechos morales de autor.

IV. Escasa aplicación práctica de la hipoteca de la propiedad intelectual.

 

I. Texto legal.

Dispone el artículo 53 LPI, en su apartado 1, que “los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente”. Esta norma es copia exacta de su antecedente correlativo en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

II. La hipoteca mobiliaria de la propiedad intelectual[1]

La legislación vigente a la que se remite el texto refundido de la LPI sigue siendo la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954[2], cuya exposición de motivos, bajo el epígrafe de “hipoteca de propiedad intelectual e industrial”, consideraba que “la hipoteca de estos derechos es de más fácil desenvolvimiento que la de los demás bienes, por su carácter esencialmente formal, por su perfecta adecuación a la vida registral y por ser, en su esencia, objeto de regulación en nuestro derecho positivo”.

Podrá dar en hipoteca mobiliaria un derecho de propiedad intelectual no sólo el autor sino un cesionario en exclusiva de los derechos de explotación. Si el artículo 49 LPI permite al cesionario en exclusiva transmitir su derecho con la autorización del cedente e, incluso, sin tal autorización pero introduciendo en este caso una norma sobre sujeción a una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, con mayor razón se podrá autorizar la hipotecabilidad del derecho del cesionario en exclusiva. Lo que ocurre es que tanto el autor como el cesionario que pretendan constituir esta garantía mobiliaria habrán de inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual con carácter previo a la inscripción de la garantía en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, pues el dato de inscripción en el primero deberá constar en la escritura pública de constitución de la hipoteca mobiliaria según el artículo 47.2ª de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Del artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria resulta que la constitución de este derecho requiere escritura pública e inscripción en el Registro con carácter constitutivo. El único Registro competente en toda España para inscribir una hipoteca de propiedad intelectual es el Registro de Bienes Muebles de Madrid, incardinado en el Registro Mercantil de Madrid.

III. Intangibilidad de los derechos morales de autor.

Está claro en el texto legal que los derechos morales de autor quedan al margen de esta hipoteca, lo cual es coherente con la innegociabilidad de los mismos. Lo que ocurre es que ciertos derechos morales, como el de retractación por cambio de convicciones morales o el de modificación de la obra, casan mal con una garantía hipotecaria y el potencial de realización de valor que toda hipoteca conlleva para la satisfacción del crédito garantizado, por mucho que el artículo 14 LPI, al regular aquellos derechos morales, determine el respecto de los derechos de terceros o la obligación del autor arrepentido de indemnizar los perjuicios ocasionados.

IV. Escasa aplicación práctica de la hipoteca de la propiedad intelectual.

Los inconvenientes derivados de la intangibilidad de los derechos morales del autor, amén de otras consideraciones de índole económica unidas a la prohibición legal de segundas o ulteriores hipotecas mobiliarias, han determinado que, en la práctica, la hipoteca mobiliaria de la propiedad intelectual sea una institución muerta. Aunque legalmente admisibles, no hay realmente hipotecas mobiliarias de la propiedad intelectual. Escasamente ha tenido aplicación la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas, regulada por el Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria única, apartado 2, letra c, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

 



[1] Sobre esta garantía mobiliaria, puede verse el completo estudio de PAU PEDRON, A., “La hipoteca de propiedad intelectual”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 642, septiembre-octubre, 1997, páginas 1747 a 1774.

[2] Hay que citar también el Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, pero este Reglamento es propiamente una norma de organización del Registro de Hipoteca Mobiliaria, carente de normas sustantivas sobre dichas garantías.