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Importación de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español

Andrés García Martínez 

SUMARIO

I. Concepto

II. Clases de importación

1. Importaciones en función del origen de los bienes: comunitarias y extracomunitarias

2. Importaciones en función de su carácter temporal o definitivo

2.1. Las importaciones temporales

2.2. Las importaciones definitivas.

 

I. Concepto

A diferencia de lo que sucede con el concepto de exportación, que es definido por la LPHE como la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, dicha Ley no nos ofrece una definición de lo que constituye importación de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español[1]. Esta materia apenas si está esbozada en la LPHE, a pesar de ser de una gran trascendencia para evitar que nuestras fronteras se conviertan en la puerta de entrada a Europa de objetos de dudosa procedencia[2]. No obstante, la Administración española ha sido una de las principales impulsoras de la firma de tratados y acuerdos internacionales destinados a evitar el tráfico ilícito de Bienes Culturales y promueve y ampara la restitución de los mismos a sus legítimos propietarios[3].

Por analogía con el concepto de exportación, que sí es definido por la LPHE y por el RPHE, se podría definir la importación a efectos de la normativa española sobre Patrimonio Histórico como la introducción en territorio español de bienes que posean valores propios del Patrimonio Histórico Español, incluidos aquellos que tengan como origen los países de la Unión Europea[4].

Con carácter más general, cabe destacar que si bien el Código Aduanero Comunitario no contiene una definición de importación[5], el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales, publicado por la Organización Mundial de Aduanas define la importación como la acción de introducir en un territorio aduanero una mercancía cualquiera[6].

II. Clases de importación

1. Importaciones en función del origen de los bienes: comunitarias y extracomunitarias.

Una primera clasificación de las importaciones debe hacerse en función del país o territorio en el que están situados los bienes que son importados y, en concreto, de si se trata de un país miembro de la Unión Europea, o, en su caso, de un territorio que forma parte del ámbito aduanero común de la Unión Europea (a efectos fiscales, también tiene relevancia si se trata de un territorio que forma parte del espacio armonizado en materia de imposición indirecta)[7], y un país que no es miembro de la Unión Europea, esto es, un país tercero o, en su caso, un territorio que no forma parte del ámbito aduanero común de la Unión Europea. Desde el punto de vista fiscal ambos tipos de importación tienen una gran importancia, pues las que podríamos calificar como importaciones intracomunitarias no van a estar sujetas a los derechos o aranceles de aduana, mientras que las importaciones procedentes de países terceros sí que estarán sometidas a todo el procedimiento aduanero, sujetas, en su caso, al arancel de aduanas[8]. Por ello, en la doctrina fiscalista se suele distinguir entre importación, para referirse a las entradas procedentes de países terceros, sometida al procedimiento aduanero, y las introducciones, para referirse a las entradas de bienes procedentes de países miembros de la Unión Europea, no sometidas a los trámites aduaneros[9].

2. Importaciones en función de su carácter temporal o definitivo.

2.1. Las importaciones temporales.

Las importaciones temporales son aquellas que tienen un período de duración determinado y limitado en el tiempo. En la actualidad son un instrumento fundamental para el intercambio de obras de arte y, en concreto, de bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico y Cultural de los distintos Estados, pues son las que permiten, por ejemplo, el intercambio de bienes entre museos de distintos países para una exposición temporal, o que una obra entre en nuestro país para ser  objeto de restauración o de estudio, etc. La importación temporal, en este sentido, es la otra cara de la moneda del régimen de exportación temporal previsto en el artículo 31 de la LPHE[10].

La tramitación ordinaria de estas importaciones temporales la realizan los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y la Administración de Aduanas, que requerirá el llamado Documento Único Administrativo (DUA) de importación temporal para aquellas que procedan de países terceros, esto es, que no forman parte de la Unión Europea y su territorio aduanero común, y una documentación que acredite fehacientemente la fecha de entrada y salida en el país para aquellas que procedan de la Unión Europea y que sean revisadas durante su estancia en España[11]. Junto a este procedimiento ordinario, existe otro procedimiento que podría denominarse como “extraordinario”, en el que sí que interviene el Ministerio de Cultura, consistente en la firma de los certificados llamados “de no confiscación” o “anti-embargo”, que son firmados por el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y que reflejan el compromiso del Gobierno Español, dentro del ámbito de sus competencias, de devolver las piezas importadas temporalmente en nuestro país. Estos certificados suelen ser exigidos, como un mecanismo de garantía adicional, antes de acceder a los préstamos de sus piezas, por la mayoría de los grandes museos de Estados Unidos, Rusia o Suiza[12].

Desde el punto de vista fiscal hay que tener en cuenta que en el ámbito de las obras de arte no hay derechos de arancel, esto es, no hay que satisfacer derechos de aduanas, pues todas son libres[13]. En el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que es el impuesto general al consumo que grava también con carácter general las importaciones, hay que tener en cuenta en el caso de importaciones temporales de obras de arte lo dispuesto en los artículos 17 y 18.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en virtud de los cuales no se entenderá producido el hecho imponible importación en el IVA cuando estemos en presencia de alguno de los regímenes aduaneros suspensivos previstos en el artículo 24 de la LIVA, como es el caso de la importación temporal. Quiere esto decir que la importación temporal de obras de arte, para una exposición, por ejemplo, no está sujeta al IVA por constituir uno de los regímenes aduaneros especiales contemplados en el artículo 24 de la LIVA[14]. Ahora bien, si se incumplen los plazos de la importación temporal y sus posibles prórrogas o la normativa que configura el régimen aduanero especial o, en su caso,  se expiden los bienes a otro punto dentro del territorio de aplicación del impuesto, entonces sí que procedería aplicar el IVA[15].

La importación temporal puede realizarse también con opción de venta de los bienes, por ejemplo, existe la posibilidad de vender los bienes que participan en una feria de arte. En este caso, puesto que se trata de una importación temporal exenta de derechos, también se beneficiaría de la exención en el IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LIVA, dado que le resulta aplicable el régimen suspensivo aduanero de la importación temporal[16].

Asimismo, habrá que tener en cuenta que el artículo 54 de la LIVA establece una exención para la importación de objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención. La exención está condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo son a título oneroso, que sean entregados por una persona o entidad que no actúe como empresario o profesional. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del IVA, está exención está condicionada a su autorización por la Administración tributaria, por lo que tiene que ser previamente solicitada por el interesado. Lógicamente, esta exención opera fundamentalmente en las importaciones definitivas, ya que las temporales, como hemos visto, no estarán sujetas al constituir ese régimen aduanero suspensivo especial.

2.2. Las importaciones definitivas.

En cuanto al régimen de las importaciones definitivas, se pueden distinguir dos supuestos. El primero podríamos calificarlo como el régimen general de importación definitiva, es decir, aquella importación de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español que se realiza con vocación de permanencia y el segundo, que podríamos calificar como régimen especial o de importación con posibilidad de exportación, es aquél supuesto de importación que se realiza con la posibilidad o la expectativa de volver a reexportar el bien, es decir, de proceder nuevamente a su exportación en un plazo de 10 años[17]. La persona o entidad que importe un bien mueble del  PHE tiene la opción de elegir entre uno u otro régimen de importación, procediendo para ello a realizar una serie de trámites en un sentido o en otro, como veremos a continuación[18].

En el primer supuesto de importación que hemos mencionado, el que hemos calificado como régimen general, siempre que la importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, el interesado deberá solicitar a la Comunidad Autónoma competente que dichos bienes sean incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o que sean declarados Bienes de Interés Cultural. Una vez que los bienes sean incluidos en dicho Inventario o declarados BIC en el plazo de un año desde su importación, su titular obtendrá una serie de beneficios fiscales, condicionados a que dichos bienes permanezcan en el territorio español y dentro de su patrimonio al menos durante cuatro años. Así, por ejemplo, en el ámbito del IRPF, las personas físicas residentes en España que adquieran bienes del Patrimonio Histórico Español en el extranjero para introducirlos dentro del territorio español, cuando se den las condiciones que acabamos de explicar (inscripción en el Inventario o declaración de BIC y permanencia de 4 años en España y en el patrimonio de la persona que los ha importado), gozarán de una deducción en la cuota íntegra del IRPF del 15 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de dichos bienes[19].

En el segundo supuesto de importación, el régimen que hemos calificado como especial o de importación con posibilidad de reexportación, el titular de los bienes, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la importación, podrá presentar ante la Administración (Dirección General de BB.AA. y BB. CC.) una declaración de importación según el modelo oficial. Para bienes procedentes de países terceros esta declaración se acompañará de la documentación que acredite la propiedad del bien y del DUA de importación. Para bienes procedentes de países de la Unión Europea se deberá adjuntar la documentación que acredite la propiedad del bien y la documentación que acredite la fecha de entrada en nuestro país del bien[20].

Respecto al IVA que grava estas importaciones definitivas, en primer lugar, hay que tener en cuenta la exención contemplada en el artículo 54 de la LIVA, ya comentada, para los casos en los que concurra el presupuesto de hecho de la misma y sea solicitada de la Administración tributaria. En segundo lugar, a las importaciones definitivas de bienes muebles del PHE se les aplica el tipo reducido del 8 por 100, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.4) para las importaciones y 91.5) para las adquisiciones intracomunitarias. Además, a la reventa de este tipo de bienes le resultará aplicable el régimen especial previsto en el artículo 136 de la LIVA para los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

 



  [1] Para todo lo relacionado con la exportación de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español nos remitimos a la voz “exportación” de este Diccionario. Hay que tener en cuenta, al respecto, que importación y exportación serían como dos caras de una misma moneda.

    [2] En este sentido, GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito de Bienes Culturales, Madrid, 2008, p. 117.

    [3] Así lo constata  GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 117.

   [4] Así lo considera GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 117.

    [5] Actualmente el Código Aduanero Comunitario en vigor ha sido aprobado por el Reglamento (CE) núm. 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).

    [6] Cfr., Comisión para el estudio del impacto del comercio electrónico en la fiscalidad española, Informe sobre el impacto del Comercio electrónico en la fiscalidad española, Ministerio de Hacienda- IEF, Madrid, 2000, p. 518.

   [7] En España, por ejemplo, los territorios de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero común de la Unión Europea y las Islas Canarias no forman parte del espacio armonizado en materia de imposición indirecta, lo cual implica que desde el punto de vista fiscal la introducción de bienes procedentes de estos territorios en el resto del Estado Español tenga la consideración de una importación, a efectos de derechos de aduanas e IVA en el primer caso y a efectos del IVA en el segundo.

    [8] Señala GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ, M. D., “La importación y exportación de obras de arte”, Cuadernos ISEL, 2004, p. 1,  (http://www.isel.org/cuadernos_2004/articulos/gomez_md.htm), que la “introducción” procedente de países miembros de la UE no están sometidas a ningún trámite aduanero.

    [9] En este sentido, GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ, M. D., “La importación y exportación…”, cit., p. 1.

    [10] Sobre este régimen de exportación temporal sin posibilidad de venta nos remitimos al lector a la voz “exportación de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español” de este Diccionario.

    [11] Cfr., GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 118.

    [12] En este sentido, GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 118, en cuya opinión, la validez de estos certificados en al ámbito de la normativa internacional es muy cuestionable, pero se está trabajando en la actualidad para conseguir una postura común europea sobre su texto y contenidos concretos.

    [13] Vid., en este sentido, GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ, M. D., “La importación y exportación…”, cit., p. 2, que realiza una sucinta descripción de todo el procedimiento aduanero.

    [14] Así, por ejemplo, la importación de unas obras de arte (cuadros) por parte del Museo Guggenheim de Bilbao procedentes de un museo de Nueva York (EE.UU.), para una importación temporal de un año no está sujeta al IVA, como pone de manifiesto respecto a este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2009, (rec. 282/2008).

    [15] Ilustrativa sobre ello resulta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2009, (rec. 282/2008).

    [16] Resulta ilustrativa al respecto la Contestación de la Dirección General de Tributos a la Consulta V0554-10, de 22 de marzo de 2010.

    [17] El régimen de exportación de bienes previamente importados es un régimen privilegiado en la LPHE, como hemos expuesto en la voz “exportación de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español” de este Diccionario.

[18] Cfr., GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 118, que puntualiza que el importador deberá acogerse a una modalidad u otra de importación, pero no a ambas.

    [19] Así lo establece el artículo 68.5) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    [20] En este sentido,  GONZÁLEZ-BARANDIARÁN Y DE MULLER, C., “Importación y exportación de bienes culturales”, en MINISTERIO DE CULTURA, La lucha contra el tráfico ilícito…, cit.,  p. 118, que apunta que para acreditar tales extremos puede ser válida la factura del compra del bien (para la titularidad) y la factura de la empresa de transporte (para acreditar la fecha de entrada en nuestro país).

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