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Infracciones y Sanciones Administrativas Relativas a Bienes del Patrimonio Histórico

Margarita Fuenteseca

SUMARIO

I. Concepto

II. Clases de infracciones administrativas

1. Infracciones cometidas por los propietarios o los titulares de derechos reales o los poseedores de bienes del Patrimonio Histórico

A) Por contravenir las normas de protección de los bienes declarados de interés cultural

B) Por contravenir las normas protectoras de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico

2. Infracciones administrativas cometidas contra el Patrimonio Arqueológico

3. Infracciones administrativas cometidas contra el Patrimonio Documental y Bibliográfico

4. Infracciones administrativas por realización de obras en los bienes del Patrimonio Histórico Español

5. Infracciones administrativas más graves

III.      Sanciones administrativas

 

I. Concepto

Son infracciones administrativas relativas a bienes del Patrimonio Histórico Español los actos o hechos descritos y enumerados en el art 76 LPHE, siempre y cuando no estén ya tipificados en la ley como delitos. A cada una de estas infracciones administrativas se le prescribe también en la LPHE su correspondiente sanción.

II. Clases de infracciones administrativas

1. Infracciones cometidas por los propietarios o los titulares de derechos reales o los poseedores de bienes del Patrimonio Histórico.

A) Por contravenir las normas de protección de los bienes declarados de interés cultural, se sancionan los siguientes actos:

Omitir la necesaria inscripción en el título oficial, identificador de los bienes declarados de interés cultural, de los actos jurídicos o artísticos que se realicen sobre ellos, así como de las transmisiones o traslados que se realicen de los mismos (art. 13.1 LPHE).

Impedir o no facilitar la inspección de los bienes declarados de interés cultural por parte de los organismos competentes, impedir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, aunque el cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensada total o parcialmente por la administración competente cuando medie causa justificada (art. 13.2 LPHE).

No colaborar en la ejecución de los Planes Nacionales de Información por parte de los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español (art. 35.3 LPHE).

No contribuir por parte de los propietarios, o, en su caso, por los titulares de derechos reales o los poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español a su conservación, mantenimiento y custodia (art. 36.1 LPHE), ni procurar la subordinación de su utilización a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación (art. 36.2 LPHE).

No notificar, por parte de quien pretende enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General, a los organismos competentes la pretensión y no declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación, incluidos los subastadores en subastas públicas (art. 38.1 LPHE).

Transmitir los bienes declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas o en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, por título oneroso o gratuito y cederlos a particulares o a entidades mercantiles (art. 28 LPHE).

Enajenar de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen (art. 28 LPHE).

B) por contravenir las normas protectoras de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico, se sancionan los siguientes actos

Omitir la obligación sustitutoria de depositar el bien de interés cultural en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo máximo de cinco meses cada dos años (art. 13.2 LPHE).

No permitir a la Administración recabar de los titulares de derechos sobre estos bienes muebles el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario General (art. 26.2 LPHE).

No comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos antes de proceder a su venta o transmisión a terceros, y no formalizarse por parte de las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de dichos bienes muebles un Libro de Registro de las Transmisiones (art. 26.4 LPHE).

No permitir a la Administración competente inspeccionar su estado de conservación (art. 26.6.a LPHE), y su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y no prestarlos para exposiciones temporales a los organismos competentes, aunque no por un periodo superior a un mes por año (art. 26.6.b LPHE).

No comunicar a la Administración competente la transmisión por actos inter vivos o mortis causa así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes y no anotarla en el Inventario General (art. 26.6.c LPHE).

2. Infracciones administrativas cometidas contra el Patrimonio Arqueológico:

Se sanciona al descubridor de un bien del Patrimonio Arqueológico cuando realice alguno de los siguientes hechos:

No comunicar el descubrimiento de un bien que posea los valores propios del Patrimonio Histórico Español a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días e inmediatamente si se trata de hallazgos casuales (art. 44.1 LPHE), y

No observar las  normas del depósito legal hasta que dichos objetos sean entregados a la autoridad competente (art. 44.2 LPHE).

3. Infracciones administrativas cometidas contra el Patrimonio Documental y Bibliográfico:

Se consideran infracciones realizadas contra el Patrimonio Documental y Bibliográfico:

No permitir a la Administración competente recabar de los titulares de derechos sobre bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico el examen de los mismos, así como negarle las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el censo y catálogo de los mismos (art. 51.2 LPHE).

No conservar, proteger y destinar a un uso que no impida su conservación por parte de los poseedores de bienes del patrimonio documental y bibliográfico y no mantenerlos en lugares adecuados (art. 52.1 LPHE).

No facilitar, por parte de los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico, la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o Estado de los bienes, así como no permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Sólo se admitirá excusa en el caso de que la investigación suponga una intromisión en el derecho de los particulares a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos reguladores de esta materia (art. 52.3 LPHE).

Retener ilícitamente o depositar indebidamente documentos del patrimonio documental, tanto por parte de quienes por la función que desempeñan tengan a su cargo dichos documentos y al cesar en sus funciones no los entreguen a los que les sustituyan o no los remitan al archivo que le corresponda, como por parte de personas o instituciones privadas (art. 54.1 LPHE).

4. Infracciones administrativas por realización de obras en los bienes del Patrimonio Histórico Español.

Son sancionados los siguientes hechos:

Otorgar licencias para la realización de obras en los bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español sin la concesión de la correspondiente autorización administrativa (exigida en el artículo 23 LPHE).

Realizar, sin la autorización de la Administración competente, obras en sitios históricos o zonas arqueológicas (exigida por el artículo 22 LPHE), o también excavaciones o prospecciones, que se considerarán ilícitas por la falta de autorización o por llevarse a cabo incumpliendo los términos en que fueron autorizadas (art. 42.3 LPHE)

Realizar cualquier clase de obra o intervención en un bien del Patrimonio Histórico, sin la autorización de la administración competente: a) cuando se haya incoado un expediente de declaración de interés cultural respecto a un bien inmueble (art 16 LPHE); b) en un monumento declarado bien de interés cultural, cuando la obra interior o exterior le afecte directamente o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenecientes; c) cuando, tratándose de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica declarados bienes de interés cultural, exista un plan de especial de protección del área afectada (art. 20 y 21 LPHE); d) cuando se haya ordenado por el organismo competente la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural (art. 25 LPHE); e) cuando la Administración competente haya impedido un derribo o suspendido cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural (art. 37 LPHE); f) cuando se trate de la realización de tratamientos de conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario general (art. 39 LPHE).

5. Infracciones administrativas más graves.

Son infracciones más graves las que, a diferencia de todas las anteriores, pueden ser sancionadas con la multa de más alta cuantía prevista en la ley y, además, tienen un plazo de prescripción más largo (diez años) que las ya enumeradas. Constituye infracción administrativa más grave:

El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de bien de intereses cultural.

La exportación ilegal de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, siempre y cuando el hecho no esté tipificado ya como delito (como sucede en el art. 75 de la LPHE según el cual la exportación de un bien mueble del Patrimonio Histórico Español sin la correspondiente autorización administrativa constituye delito, o en su caso, infracción de contrabando).

El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.

La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y bibliográfico que no haya sido autorizada por la Administración competente a propuestas de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establece por vía reglamentaria.

III. Sanciones administrativas

Cada una de las infracciones hasta aquí enumeradas tiene prevista en la LPHE  su correspondiente sanción. Las infracciones descritas en los números 1 a 3 del apartado anterior serán sancionadas con una multa que no excederá los 60.101,21 euros, las descritas en el número 4 con una multa de hasta 150.253.03 euros y las enumeradas en el número 5 con una multa de hasta 601.012,10 euros[1].

A pesar de la gran diferencia cuantitativa que establece la ley entre las tres multas no se puede deducir que, correlativamente, las infracciones se puedan clasificar en leves, graves, y muy graves, porque se prescribe en el art. 76.2 de la LPHE que cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. Esto significa que, en este último caso, el importe de la multa podría sobrepasar la cuantía máxima que para esa infracción prevé la ley. Aunque, en todo caso, se dispone legalmente que las sanciones serán proporcionales a la gravedad de los hechos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español (art. 77 LPHE).

No obstante, las infracciones enumeradas en último lugar (nº 5), en comparación con las anteriores, son graves porque llevan aparejada la imposición de la multa de cuantía más alta y además tienen asignado un plazo de prescripción de diez años, frente a los cinco años que tardan en prescribir las demás infracciones administrativas expuestas (art. 79 LPHE). A lo que hay que añadir que corresponde la imposición de estas multas de cuantía más alta, esto es, superior a 150.253,03 euros, al Consejo de Ministros o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, mientras que, en cambio, las inferiores a esta cuantía se impondrán por los organismos competentes para la ejecución de la ley de Patrimonio Histórico (art. 78 LPHE).

En todo caso, la imposición de las sanciones administrativas requiere la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen (art. 77 LPHE). De ahí la remisión general que se establece en el art. 79.2 para todo lo no previsto en la ley al Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[2].


[1] Según la Resolución de 20 de septiembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda. Además, según la disposición final segunda de la LPHE, el gobierno queda autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el art 76 de la LPHE, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al IPC.

[2] Así debe entenderse la remisión que se hace en el art. 79,2 de la LPHE al capítulo II del Título IV de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo.