Modesto Barcia Lago
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que reitera el correspondiente de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, el Ministerio de Cultura ejerce las funciones estatales que le corresponden por medio del organismo autónomo Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales; pero la Disposición Adicional primera de la Ley del Cine dispone, en consonancia con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, que se transforme en Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Son fines principales de esta Agencia los siguientes:
El fomento, promoción, ordenación y apoyo de las actividades cinematográficas y audiovisuales, la conservación del patrimonio cinematográfico, la proyección exterior de la cinematografía y de las artes audiovisuales y la colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, sin perjuicio de las competencias que éstas tengan atribuidas.
El Estatuto rector de la Agencia, naturalmente de acuerdo con las previsiones de la Ley del Cine y con la normativa reguladora de las Agencias Estatales, determinará “las funciones y la estructura orgánica de la Agencia”; en dicho Estatuto “podrá establecerse la participación, en su Consejo Rector, de las Comunidades Autónomas, así como de sectores profesionales relacionados con los fines y actividades de la Agencia”.
Cómo es lógico, todas las referencias normativas al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales habrán de entenderse hechas a la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales una vez efectivamente constituida. Así deberán entenderse dirigidas a esta Agencia los mandatos al Instituto contenidos en el artículo 19 de la Ley del Cine.
La Disposición Adicional segunda de la Ley prevé que el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cuente, “en materia de calificación de obras cinematográficas y audiovisuales y ayudas”, con la participación de órganos colegiados; en la composición de tales órganos “se procurará la participación, en su caso, de los diferentes sectores profesionales relacionados con la materia de la que conozca el órgano colegiado correspondiente”. Además, “se procurará la paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado”. A estos órganos les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 36-1 del Reglamento (Real Decreto 2062/2008), establece un Comité de ayudas a la producción cinematográfica como “el órgano colegiado dependiente del ICAA al que corresponde la emisión de informes” sobre los asuntos relativos a éstas y la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, regulada en el artículo 36 del citado Reglamento, que le encomienda “emitir informes sobre la calificación por grupos de edad de las películas destinadas a su exhibición en salas cinematográficas y de las demás obras audiovisuales”.
Por lo demás, la Adicional segunda de la Ley autoriza al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a “recabar la opinión de los espectadores con objeto de conocer sus planteamientos respecto de la situación y desarrollo de la industria audiovisual española”.