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Inventario General de Bienes Muebles

Blanca Rodriguez-Chaves Mimbrero

SUMARIO

I.  Cuestión preliminar.

II. Concepto.

III. Administraciones competentes.

IV. Bienes susceptibles de ser inscritos en el Inventario General de bienes muebles de Patrimonio Histórico Español.

V. Medidas dirigidas a favorecer la labor de inventariado de la Administración.

VI. Procedimiento para la inclusión de bienes en el Inventario General.

  1. Iniciación
  2. Tramitación.
  3. Terminación.

VII. Contenido de la inscripción.

VIII. Acceso público a los datos contenidos en el Inventario General.

IX. Régimen de los bienes incluidos en el Inventario General.

1. Deber de conservación.

2. Deber de permitir el estudio de los bienes por parte de los investigadores.

3. Límites a la transmisión.

X. Procedimiento para la exclusión de bienes en el Inventario General.

 

I. Cuestión preliminar.

El Preámbulo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE), revela que hay un objetivo final perseguido por la Ley, constituido por la puesta a disposición de la colectividad de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, y un objetivo previo al anterior, que es la protección inmediata de tales bienes. Para la consecución de esos objetivos, la LPHE establece toda una serie de instrumentos jurídicos, entre los que se sitúa la creación de un Inventario General de bienes muebles. Todos los autores coinciden en que la disponibilidad de un inventario de estos bienes constituye una pieza clave y esencial para la salvaguardia eficaz de nuestro inmenso patrimonio histórico[1]. En este sentido, el art. 1.3 LPHE establece que los bienes más relevantes deben ser inventariados, o bien declarados bienes de interés cultural.

II. Concepto.

El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, aprobado por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (en adelante, RPHE), en su art. 24.1 define el Inventario General de la siguiente forma: “El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General”.

III. Administraciones competentes.

La materia relativa al patrimonio histórico-artístico se inserta en la materia de cultura, respecto de la cual existe una competencia  concurrente del Estado y la Comunidades autónomas, como así se ha señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/1991, de 31 de enero, en cuyo FJ 3º establece que el Estado ostenta la competencia exclusiva en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental, contra la exportación y la expoliación, mientras que las Comunidades Autónomas tienen competencia en lo restante, según determinen sus respectivos Estatutos de Autonomía.

En este marco competencial, el Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, tiene la competencia de confeccionar el Inventario General de bienes muebles (arts. 26.1LPHE, y 24.6 RPHE).

La inclusión de bienes en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura, si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.  Por su parte, corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa (art. 29 RPHE).

IV.  Bienes susceptibles de ser inscritos en el Inventario General de bienes muebles de Patrimonio Histórico Español.

Para que un bien mueble sea incluido en el Inventario General, objetivamente debe reunir las siguientes condiciones de forma acumulativa:

-      No haber sido declarado bien de interés cultural.

-      Tener “singular relevancia”.

Determina el art. 26.1 LPHE que se incluirán en el Inventario General de Bienes muebles, aquellos  bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. El RPHE en su art. 24.1 especifica que la singular relevancia vendrá determinada por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Este art. 24.1 RPHE es desarrollado por el art. 26.1 RPHE, que de forma pormenorizada regula los bienes que deben incluirse en dicho Inventario, por considerarse que tienen una singular relevancia.

De tal forma, el art. 26.1 RPHE dispone que:

“1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:

a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican (entiéndase traducidas a Euros[2]):

1.º 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.

2.º 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.

3.º 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.

4.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.

5.º 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.

6.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.

7.º 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.

8.º 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.

9.º 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.

10º. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.

11º. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.

12º. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.

c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura”.

Aunque no es del todo clara la redacción del precepto, la doctrina interpreta que parece deducirse que respecto de estos bienes debería incoarse expediente para su posible inclusión en el Inventario. Pero no lo ordena, es decir, el titular del bien no tiene la obligación de solicitar la inclusión del bien en el Inventario General, sino que tan solo tiene la obligación de comunicar su transmisión, para la que no hay derecho de tanteo ni retracto, porque no están inventariados[3].

En lo referente a los bienes muebles del patrimonio arqueológico, ha de precisarse que sólo deben ser inventariados aquellos en manos de particulares o de instituciones públicas, que se hayan descubierto con anterioridad a la LPHE, dado que desde la entrada en vigor de la LPHE los descubiertos con posterioridad tienen la consideración de bienes de dominio público (art. 44 LPHE).

V. Medidas dirigidas a favorecer la labor de inventariado de la Administración.

En España, desde el Real Decreto de 1 de junio de 1900, se emprendió una labor de inventariado de los bienes históricos, pero en esta labor la Administración ha tenido graves problemas, fracasando en el intento de lograr un Inventario completo, consecuencia de ello ha sido el expolio que en muchos casos ha sufrido nuestro importantísimo patrimonio.

Con el fin facilitar el éxito en la labor de inventariado de la Administración, la LPHE ha establecido una serie de medidas:

1. Facultar a las Administraciones competentes para poder recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en el Inventario General (art. 26.2).

2. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalan en el art. 26 RPHE, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español (art. 26.4 LPHE).

Como ya se ha señalado en el apartado anterior, esta medida de comunicación de la transmisión tiene como fin poner en conocimiento de la Administración la existencia de un determinado bien, con el fin de que la Administración pueda incoar de oficio su posible inclusión en el Inventario General. Así se deduce de la redacción del art. 26.1 RPHE, que indica que esta obligación es a los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General. Si bien, es necesario indicar que, en el apartado 2 de este art. 26 RPHE se impone la obligación complementaria de comunicar por escrito al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cuyo ámbito radique el bien, la existencia de dicho bien antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar, en su caso, el precio convenido. Están afectados por esta obligación los Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

3. Legitimar a  los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, para presentar una solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General.

VI. Procedimiento para la inscripción de bienes en el Inventario General.

1. Iniciación.

La incoación del expediente de inclusión en el Inventario General puede producirse de oficio, o a solicitud de los interesados (arts. 28 LPHE y 30.1 RPHE).

La iniciación de oficio se realizará por incoación de la Administración competente, que puede ser la estatal o la autonómica (art. 26.2 LPHE y arts. 28.2 y 11.1 RPHE). Por regla general, la incoación es competencia autonómica, salvo en el caso de que se trate de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, o que formen parte del Patrimonio Nacional, en cuyo caso, es el Ministerio de Cultura el que debe incoar el expediente (art. 11.2 RPHE).

La iniciación a solicitud de los interesados, es decir, por parte de los titulares de cualesquiera bienes muebles integrantes del PHE (art. 26.3 LPHE), cobra una gran  trascendencia en España, pues hay muchos bienes del PHE desconocidos para la Administración Pública, y que sólo pueden llegar a ser inventariados y protegidos por esta iniciativa de los particulares. La competencia para incoar a instancia de los interesados los expedientes de inclusión en el Inventario es de la Comunidad Autónoma (art. 29.2 RPHE).

Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación (art. 30.2 RPHE).

2. Tramitación.

El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo, establecidas, básicamente en los arts. 72 a 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJPAC)  y las particulares establecidas en el RPHE (art. 30.3 RPHE).

3. Terminación.

El expediente termina con la resolución positiva de inclusión en el Inventario general, o negativa de no incluirlo. Dicha resolución debe ser motivada (art. 54 LRJPAC).

El órgano competente para dictar dicha resolución es el Ministerio de Cultura, que deberá notificarla a los interesados en un plazo de 10 días desde que se dictó la resolución (art. 58.2 LRJPAC). En el supuesto de iniciación a instancia interesado, la resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses (art. 26.3 LPHE), si transcurre dicho plazo sin resolución expresa, se presume que el bien ha sido incluido en el inventario (art. 30.3 RPHE, en relación con el art. 43 LRJPAC).

En el caso de que se trate de una resolución que determine la inclusión del bien mueble en el Inventario general, tendrá que  indicar el código de identificación (art. 30.4 RPHE).

VII. Contenido de la inscripción.

La inscripción del bien en el Inventario, habrá de comprender, conforme al art. 24.2 RPHE, los siguientes datos:

- Un código de identificación, con una anotación en la que se recogerán los datos prescritos en el anexo al RPHE.

- Los datos recogidos en el expediente de inclusión del inventario: la fecha de inclusión en el Inventario, las trasmisiones por actos inter vivos o mortis causa, y los traslados de estos bienes y los anticipos reintegrables percibidos, concedidos por la Administración, de acuerdo con lo previsto en el art. 36.3 LPHE.

Precisa el apartado 3, del mismo art. 24 RPHE, que el Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la LPHE.

VIII. Acceso público a los datos contenidos en el Inventario General.

La consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica de los bienes muebles inscritos en el Inventario, además de su localización y valoración económica no podrá facilitarse sin el consentimiento expreso del titular; sin embargo para fines de investigación, debidamente justificados, la Administración podrá facilitar las medidas oportunas sobre su localización y acceso al mismo <<sin desvelar en ningún caso los datos>>, relativos a su situación jurídica y valoración económica (art. 25 RPHE).

IX. Régimen de los bienes incluidos en el Inventario General.

Un bien mueble incluido en el Inventario General de Bienes Muebles está sujeto a un régimen especial establecido en la LPHE y en el RPHE.

1.     Deber de conservación.

La utilización de los bienes inscritos quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación; cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por la Administración competente (art. 36.2 LPHE). Deberán, con carácter general, ser conservados, custodiados y mantenidos por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por sus poseedores (art. 36.1 LPHE); el incumplimiento de este deber, además de la imposición de sanciones, podrá suponer que la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, pueda ordenar su ejecución subsidiaria. No obstante señala la ley que excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad (art. 36.3 LPHE).

Con el fin de asegurar la regulación que se acaba de exponer, la Administración competente está facultada para poder realizar en todo momento labores de inspección sobre la conservación de los bienes (art. 26.6 a LPHE).  Para facilitar el cumplimiento de la conservación extraordinaria, la Administración podrá otorgar anticipos reintegrables (art. 66.3 LPHE).

2. Deber de permitir el estudio de los bienes por parte de los investigadores.

Los propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los bienes muebles incluidos en el Inventario General, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6 LPHE. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año (art. 26.6 b) LPHE).

3. Límites a la transmisión.

La transmisión por actos «inter vivos» o «mortis causa», así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General (art. 26.6.c) LPHE).

Además está sujeta a autorización previa y expresa de la Administración competente, la exportación tanto de los bienes inscritos en el Inventario General, como de aquellos bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en dicho Inventario (arts. 5.2 LPHE y 45 RPHE).

La solicitud de exportación de un bien implica la  consideración como oferta de venta irrevocable a favor de la Administración, la declaración de valor hecha por el declarante (art.33 LPHE), siendo el precio de la misma el valor señalado en la solicitud de exportación para su adquisición inmediata.

Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español (art. 26.4 LPHE).

Por último, ha de señalarse que los bienes muebles incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas (art. 28.1 LPHE)

X. Procedimiento para la exclusión de bienes en el Inventario General.

Se trata de un procedimiento semejante al procedimiento de inclusión. Se puede promover de oficio o a instancia del interesado. Es normalmente competente para incoarlo la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el bien de que se trate, y excepcionalmente, el Ministerio de Cultura, aunque la resolución definitiva siempre corresponde al Ministerio de Cultura, que en todo caso, debe ser motivada (art. 54 LRJPAC). Los interesados deben ser notificados de la incoación y de la resolución (arts. 31 y 32 RPHE). Los efectos son la cancelación de la inscripción y la pérdida de la condición de bien inventariado y como consecuencia, la desaparición del régimen especial que la inclusión en el Inventario conlleva (art. 32 RPHE).

 



[1] Vid. martin bassols coma, “El patrimonio histórico español: Aspectos de su régimen jurídico”, en Revista de Administración Pública, núm. 114 (1987), p.102.

[2] A estos efectos, téngase en cuenta la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda. Dicha Resolución plasma los criterios recogidos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, del Euro, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, y específicamente, de los contenidos en su artículo 11.

 

[3] Vid. Jose Luis álvarez álvarez, Estudios sobre el patrimonio histórico español, Madrid 1989, p.215.