Blanca Rodriguez-Chaves Mimbrero
SUMARIO
I. Concepto.
II. Sujetos obligados a la llevanza de un libro-registro de las trasmisiones bienes muebles del Patrimonio Histórico Español. Administración competente para su formalización.
III. Bienes muebles de Patrimonio Histórico Español que tienen que anotarse en el libro de registro de las trasmisiones.
IV. Contenido de la anotación en el libro de registro de las trasmisiones.
I. Concepto.
El art. 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE), establece que las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, deberán formalizar ante la Administración competente, un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre determinados bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, que reúnan el valor y las características que se señalen reglamentariamente.
II. Sujetos obligados a la llevanza de un libro-registro de las trasmisiones bienes muebles del Patrimonio Histórico Español. Administración competente para su formalización.
El art. 27 del Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, aprobado por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (en adelante, RPHE), desarrolla y complementa la regulación del referido art. 26.4 LPHE y establece que dicho libro de registro de las trasmisiones deberá ser formalizado por las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de ello, establece el apartado 3º del art. 27 RPHE, que el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.
III. Bienes muebles de Patrimonio Histórico Español que tienen que anotarse en el libro de registro de las trasmisiones.
Como ya se ha señalado, el art. 26.4 LPHE establece que la obligación de formalización de un libro de registro de las transmisiones recaerá sobre determinados bienes muebles del Patrimonio Histórico Español que reúnan el valor y las características que se señalen reglamentariamente. Dicha regulación reglamentaria viene determinada en el art. 26 RPHE (vid. art. 27.1 del RPHE).
De tal forma que las transacciones que tienen que ser anotadas en el libro-registro son aquellas que recaen sobre bienes muebles del Patrimonio Histórico Español que bien tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva; o, bien, tengan un valor económico igual o superior a las cantidades que a continuación se indican (entiéndase traducidas a Euros[1]):
1). 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad; 2). 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad;3).10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades;4) 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad;5). 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales;6). 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario;7) 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos;8) 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte;9)1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico;10). 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos;11). 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos;12). 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos; y aquellos otros bienes que el Gobierno determine mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Cultura.
IV. Contenido de la anotación en el libro de registro de las trasmisiones.
Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervinientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio (art. 27.2 RPHE).
[1] A estos efectos, téngase en cuenta la Resolución de 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda. Dicha Resolución plasma los criterios recogidos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, del Euro, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, y específicamente, de los contenidos en su artículo 11.