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Obra Anónima y Seudónima

 Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia

SUMARIO

I. Concepto y regulación legal.

II. Clases de presunciones de autoría.

1. La presunción de exactitud registral (art. 140.1 LPI).

2. La presunción de exactitud extraregistral por signo aparente (art. 6.1 LPI).

A) Obras impresas en forma de libro.

B) Obras impresas bidimensionales.

C) Obras cinematográficas y audiovisuales

III. La revelación de la autoría por su autor.

IV. Derechos que puede ejercitar el divulgador/a obra.

IV. Régimen jurídico.

V. Derechos que puede ejercitar el divulgador/a o editor/a de una obra anónima o seudónima.

VI. Duración y cómputo en obras anónimas y seudónimas.

1. Diferencias históricas en la regulación.

2. Duración y cómputo.

 

I. Concepto y regulación legal.

Se entiende por obra anónima o seudónima aquella obra literaria, artística o científica divulgada o sacada a la luz por un/a editor/a[1] (también denominado “divulgador/a”) y no por su autor/a-. A este tipo de obras se refiere el art. 6.2 LPI según el cual: “Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad”.

En la historia de la propiedad intelectual han sido relativamente frecuentes los casos de autores que, lejos de figurar como tales en la obra, pretenden encubrir su verdadera identidad detrás de un seudónimo o divulgar su obra anónimamente. Las razones por las que una obra puede haberse hecho pública de manera anónima o bajo un seudónimo a pesar de gozar de una autoría cierta y determinada pueden ser muchas: conveniencia, inseguridad, pudor, prohibiciones, miedo, analfabetismo, etc. En este caso, no existe presunción de autoría, tal y como sucede en el párrafo 1º del art. 6, para quien edita la obra o la divulga. En tales casos, y puesto que no será posible determinar si la divulgación de la obra de autoría encubierta se hizo con consentimiento de su autor, como exige el art. 4 de la Ley, hay que presumir que así es y que responde de la misma y ejercita los derechos frente a terceros (a un lado de la relación interna autor-divulgador), quien la edita y divulga. La ratio de la norma, tal y como advierte la doctrina, “no se orienta a la protección del tráfico. No es el sentido auténtico de la norma el de salvaguardar los intereses de un tercero que contrata con una especie de representante aparente”[2]. No sucede así, sin embargo, si la autoría de la obra objeto de propiedad intelectual está determinada.

La Ley atribuye a el/la “editor/a” (cualquier persona natural o jurídica que haya sacado a la luz con el consentimiento del autor una obra intelectual) el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. A él/ella le basta con probar que la obra carece de signo de identificación y que fue él/ella (editor/a) quien la sacó a la luz, según el art. 14.2 LPI –precepto relativo al contenido y características del derecho moral, según el cual: “Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”. Entre divulgador/a y autor/a la ley no presume propiamente una representación sino que presume que, entre las partes, existió un contrato de fiducia (normalmente de mandato). La legitimación del/a divulgador/a “no es una legitimación en beneficio de tercero, aunque de hecho pueda desempeñar dicha función. La legitimación del divulgador es un recurso técnico de protección del derecho moral del art. 14.2, derecho que dejaría de ser eficaz si el autor tuviera que salir la luz para ejercer sus derechos[3].

II. Clases de presunciones de autoría

El párrafo primero del artículo 6 presume la autoría de todo tipo de obras protegidas, ya sean originales (en sentido cronológico), ya se trate de transformaciones; obras individuales y en colaboración o colectivas. Una presunción que responde a la necesidad de aligerar el rigor de la prueba de la autoría dada la dificultad de  acreditar –dificultad que no existe en el resto de los derechos protegidos por la LPI-. No presume, pues, la titularidad de los derechos sobre la misma; lo que significa que se la presunción no alcanza al art. 10 (obra y títulos originales), ni tampoco que el autor de la misma cuente con los demás requisitos exigidos para aquella protección –no se presume, por tanto, que se cuenta con el consentimiento del autor de la obra preexistente (conforme al art. 9).

Existen, por tanto, dos presunciones iuris tantum (que admiten prueba contrario):

1. La presunción de exactitud registral, establecida en el art. 140.3 LPI según el cual: “La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla”[4]

2. La presunción de exactitud extraregistral por signo aparente, establecida en el art. 6.1 LPI[5],  fijados en el ejemplar o ejemplares de la obra significa que quien o quienes en la obra (original) figuren como autor, mediante el nombre (legible), su firma o signo de autor representativo, se tienen por autor o autores, a menos que se pruebe lo contrario[6].

A) Obras impresas en forma de libro. En este tipo de obras, la portada o primera página de encarte son los lugares usuales para designar al autor o autores no necesitando que el nombre literario venga precedido de “autor” pero sí descartándolo inequívocamente de otros nombres (a los que se le agradece su colaboración, por ejemplo).

B) Obras impresas bidimensionales. En este tipo de obras (por ejemplo, planos, mapas, postales, fotografías) es posible la ubicación del nombre del autor en un lugar marginal, para no entorpecer la vista de la obra (aunque las leyendas cartográficas o los pies de foto son lugares acostumbrados para figurar como autores).

C) Obras cinematográficas y audiovisuales. En este tipo de obras, es costumbre insertar los créditos en los primeros y últimos fotogramas, pero también es usual que se introduzcan después de una primera escena, siendo a su vez común distinguir que tipo de autoría se está designando. Tratándose de obras pictóricas, es muy frecuente la firma o signo, y en las escultóricas es improbable una placa donde figure el nombre del autor (se suele posicionar al lado de la obra y no en la misma).

Dicha presunción no requiere que la obra haya sido divulgada. Tampoco que haya sido publicada. Puede tratarse, por tanto, de una obra inédita. No obstante, suele ser escaso el juego que la presunción pueda tener respecto al hecho de que las obras no hayan sido a la luz.

Las presunciones de exactitud, registral o extraregistral, conceden, al mismo tiempo legitimación activa y pasiva para: a) ejercitar las acciones de defensa de los arts. 138 y ss LPI, b) embargar, por parte de los acreedores, los bienes objeto de propiedad, c) para acciones presentadas al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 sobre bienes de personalidad, d) plantear acciones en el ámbito de los Registros públicos del orden administrativo.

La prueba en contrario puede consistir por ejemplo, en probar, por la fecha del manuscrito que el autor, por ejemplo, no vivía, o en probar el analfabetismo en ciertos casos (salvo en el caso de obras orales o instrumentales que son trascritas por un tercero), o por ejemplo, las deficiencias físicas o psíquicas. La falta de de especialización es indicaría pero no definitiva, en algunos casos.

III. Revelación de la autoría de la obra

La revelación de la autoría de la obra debe venir, únicamente, de la mano del autor/a. Si el verdadero autor decide revelar su verdadera identidad, encubierta hasta el momento, es libre de hacerlo, y sólo el autor o autora podrán hacerlo, pues se trata de una facultad inalienable e intransmisible (arts. 14.2 y 6.2). Además no estará obligado a permanecer en el anonimato, pero responderá de las consecuencias patrimoniales de su decisión, estando vigente alguna cesión sobre la versión “encubierta” de su obra (arts. 14.5 claramente por analogía y 14.6, cuando proceda).

Sólo el autor/a podrá revelar su identidad encubierta fuera de los casos judiciales que exijan dicha información, de publicidad es limitada. En caso contrario, cualquier persona que divulgara la obra cometería un ilícito que produciría daños morales evidentes. Ni siquiera con apoyo en una cláusula del contrato de explotación con el divulgador/a que le impongan un término o condición para su relevación. Por tanto, ante una revelación indebida, aunque muchas veces su efecto es irreversible, el autor de la obra podrá solicitar la declaración judicial de que no lo es, y de que, en caso de serlo, nadie tiene derecho a revelarlo; por lo que podrá solicitar al Juez una condena declarativa que permita arrojar cierta sombra de duda sobre la autoría. En dicho pleito, toda prueba sobre la autoría de la obra, positiva o negativa, sería improcedente. No hay exceptio veritatis, como es lógico, ni el demandante tiene que probar que no es autor/a[7].

Una de las obras literarias más significativas de nuestra literatura española es el Lazarillo de Tormes.  Un esbozo irónico y despiadado de la sociedad del momento, de la que se muestran sus vicios y actitudes hipócritas, sobre todo las de los clérigos y religiosos, se sostienen, hasta la fecha, diferentes hipótesis sobre su autoría. Probablemente el autor fue simpatizante de las ideas erasmistas. Esto motivó que la Inquisición la prohibiera y que, más tarde, permitiera su publicación, una vez expurgada. La obra no volvió a ser publicada íntegramente hasta el siglo XIX.

¿Es una obra anónima o no? Las opiniones, hasta la fecha, se sostienen de manera contradictorias. Frente a quienes piensan que sí los hay que consideran que su autor es Alfonso de Valdés[8]. Se trata de una novela española (anónima), escrita en primera persona y en estilo epistolar, cuya edición conocida más antigua data de 1554. En ella se cuenta de forma autobiográfica la vida de un niño, Lázaro de Tormes, en el siglo XVI, desde su nacimiento y mísera infancia hasta su matrimonio, ya en la edad adulta. Es considerada precursora de la novela picaresca por elementos como el realismo, la narración en primera persona, la estructura itinerante, el servicio a varios amos y la ideología moralizante y pesimista[9].

Lazarillo de Tormes es un esbozo irónico y despiadado de la sociedad del momento, de la que se muestran sus vicios y actitudes hipócritas, sobre todo las de los clérigos y religiosos. Hay diferentes hipótesis sobre su autoría. Probablemente el autor fue simpatizante de las ideas erasmistas. Esto motivó que la Inquisición la prohibiera y que, más tarde, permitiera su publicación, una vez expurgada. La obra no volvió a ser publicada íntegramente hasta el siglo XIX[10].

IV. Derechos que puede ejercitar el divulgador/a o editor/a de una obra anónima o seudónima.

Una de las cuestiones más discutibles es la de saber qué derechos puede ejercitar el divulgador/a de la obra.

1. En relación a los derechos morales, la legitimación no puede alcanzar al ejercicio de los derechos mencionados en los números 1º y 2º del art. 14 (relativo al contenido y características del derecho moral) pues se agotaron los mismos al haber sido ejercitados previamente por el autor.

2. En relación a los derechos contenidos en los arts. 24 (derecho de anticipación) y 25 (derechos de compensación equitativa por copia privada), no queda fuera de legitimación del divulgador el ejercicio de dichos derechos.

3. Si el/la divulgador/a es cesionario de derechos (por ejemplo, de reproducción, distribución, etc.), su derecho a proceder sobre ellos deriva ex iure propio, no de la representación legal. Lo llamativo del caso es que para garantizar el anonimato de la obra el editor no puede hacer manifiesto el contrato en virtud del cual se produce dicha cesión porque, de lo contrario, desvelaría la identidad del autor; lo que significa que habrá que presumir que, dentro de los límites imperativos de los arts. 42 y ss, el editor goza del derecho más pleno, ya que de otra forma la relación de fiducia redundaría en su perjuicio. Pero no puede ceder su derecho; dado que para ello el art. 49 requiere consentimiento expreso del cedente, si se admitiera esta facultad se estaría posibilitando una forma atípica de auto contratación.

4. Respecto al ejercicio del derecho a exigir y cobrar las remuneraciones a que tenga derecho el autor, el divulgador es ciertamente una persona autorizada para este cobro, en los términos contenidos en el art. 1.162 CC. Hemos de advertir, no obstante, que la recepción del pago no se realiza en nombre ajeno. El legitimado por el art. 6 ni es un adiectus soutionis ni es técnicamente tampoco el beneficiario de una estipulación a favor de tercero.

A). Los terceros que realizaron contratos con el legitimado para el ejercicio de los derechos de obra anónima o seudónima deben ser protegidos. Sobre esta cuestión nada dice el art. 6.2, sin embargo, se deduce del régimen común de la representación (arts. 1.734 y 1.738 CC), de la doctrina de la fiducia y de la propia concepción del negocio simulado que revela la interposición de persona. Es decir, el autor que revela su identidad sustituirá, en los derechos y obligaciones al divulgador legitimado por el art. 6.2. Una novación subjetiva que no requerirá consentimiento de la otra parte, que sabía el carácter interino de la legitimación de la persona con quien contrató. Y es que, todo contrato o autorización realizados por el divulgador después de que el autor revele su identidad, será ineficaz, siempre que esta revelación reúna los requisitos de publicidad bastante para destruir la confianza que terceros hayan podido depositar en la legitimación de quien aparecía como divulgador de la obra anónima o seudónima.

B) Un problema no resuelto por la norma es el de la posible concurrencia de varios cesionarios de una obra anónima o seudónima. En este sentido, parece razonable que si el autor concedió varias cesiones no exclusivas, la persona legitimada por el art. 6.2 es el primero de los cesionarios que publique la obra, pero sin que tenga por ello un derecho especial frente a los otros contratantes; si se trataba de varias concesiones exclusivas de derechos distintos, el divulgador a efectos de la norma comentada será el primero que ponga la obra en conocimiento del público, siempre que ello se hiciera dentro de los límites de su cesión.

V. Duración y cómputo en obras anónimas y seudónimas

1. Diferencias históricas en la regulación

La regulación contenida en el art. 28.2 Ley 22/1987 relativa a la duración de los derechos sobre la obra divulgada anónimamente o bajo seudónimo es, claramente, diferente y menos confusa. El actual art. 27 LPI –precepto aplicable no sólo a las obras seudónimas y anónimas sino, también, a las obras póstumas- establece que: “1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.  2. Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente. 3. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores”.

El párrafo 1º del art. 27 establece una regulación casi idéntica a la establecida en Directiva 93/97/CE. La Ley 27/1995, de incorporación de la Directiva, en cambio, no derogó el párrafo 2º del citado precepto (revelación posterior), pero el Texto Refundido de 1996 tampoco lo incorporó al nuevo texto.

2. Duración y cómputo

Los derechos de explotación de obras anónimas y seudónimas a las que se refiere el art. 6 LPI dura setenta años desde su divulgación lícita. Esta es la regla general. Ahora bien, dicha regla contiene varias excepciones:

La primera excepción a la regla general es la muerte probada o presunta del autor: hecho a partir del cual se despliega una protección póstuma de 70 años; lo que se debe al desconocimiento sobre la identidad del autor o autora de la obra en cuestión. Son los supuestos de anonimato o seudónimo propio, los que determinan un régimen especial de ejercicio de los derechos, como se comprueba en el art. 6.2 LPI.

El anonimato o seudónimo que no sea notorio varía el cómputo pasando a aplicarse en lugar del sistema post mortem el post factum. Esto es, a partir de la divulgación lícita de la obra como establece el artículo 30 LPI relativo al cómputo de plazo de protección, según el cual: “Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda”.

La razón de ser de esta norma estriba en el hecho de que lo más probable es que se divulgue una obra de un autor ya fallecido, bajo seudónimo, como es posible, también, que esté vivo. No constante, pues, su identidad –al tratarse de obras anónimas o seudónimas- sino la de quien edita o divulga la obra, no cabe otra posibilidad que computar el tiempo de protección sobre la fecha de divulgación y no sobre la fecha de la muerte Lo demás, produciría una incertidumbre que no merece protección. Y es que, si el autor, por razones de conveniencia ha querido esconder su autoría al público tendrá que soportar un plazo presuntamente más corto de derechos exclusivos. Ahora bien, esta regla de excepción se deroga en dos supuestos: si la autoría real no deja lugar a dudas, o si el propio autor quiere desvelar el seudónimo o anonimato. En dichos supuestos, se aplicará la regla general del art. 26 LPI precepto según el cual los setenta años se cuentan post mortem (así, “Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”).

 



 

[2] En este sentido, ANGEL CARRASCO-PERERA: Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, en RODRIGO BERCOVITZ-CANO: (Coord), ad art. 6, p. 108.

[3] ANGEL CARRASCO-PERERA: Comentarios…, op. Cit.,  p. 120.

 

[5] La Ley 19/2006, de 5 de junio, ha introducido una mención explícita en el art. 132 TRLPI de que la presunción establecida en el art. 6.1, también resulta de aplicación a los titulares de derechos reconocidos en el Libro II de la Ley; lo que significa que ciertas consideraciones hechas sobre los autores son aplicables a los artistas, productores, editores y entidades de radiodifusión que se mencionen en los ejemplares, grabaciones o en las emisiones o trasmisiones de radiodifusión. Esta norma favorece su posición procesal y carga probatoria.

[6] Tal y como afirma JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, ed., Thomson-Civitas, 1ª edición 2007, 2ª edición, 2009, ad. Art. 7, p. 74),  “Del texto definitivo del artículo 6 se ha suprimido la mención de “la manera usual” que, sin embargo, aparece en los textos de Derecho inmobiliario (art. 15.1 Convenio de Berna, rev. París 1971) y comparado (arts. 10 L. italiana,  10 alemana, 27 L. portuguesa)”.

[7] Advierte, con acierto, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA (Comentarios… op. cit., pp. 74 y ss) que “En Francia se condenó a un autor a soportar la circulación de ejemplares bajo su nombre real, revelado contra su voluntad. En España no es posible invocar, por ejemplo, el art. 14.6 LPI, para conseguir ese efecto, porque el autor no retira del comercio los ejemplares ni debe indemnizar su retirada, so pena de tener que tolerar esa edición a su nombre. El autor que solicita la retirada de dichos ejemplares, carteles, discos, etc., divulgados contra su voluntad de permanecer en el anonimato, ejercita su derecho a decidir tanto la divulgación como su forma y, como dice el art. 14.2, si tal divulgación ha de hacerse anónimamente (facultad que no se agota en la divulgación escrita, sino que vincula la difusión y explotación de la obra, hasta aquel autor y sólo él, revele su identidad)”.

[9] Para conocer por qué fue una obra anónima y cuáles fueron las verdaderas razones de su autor para concebirla como anónima? http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20100715203858AAX5Bjh