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Obra Colectiva

Inmaculada Sánchez Ruiz De Valdivia

SUMARIO:

I. Concepto.

II. Presupuestos.

III. Clases de obras colectivas. Regulación legal.

IV. Duración de los derechos

 

I. Concepto.

La idea de la obra colectiva (de origen francés) surge por la necesidad de calificar el Diccionario de la Real Academia de Lengua. Los creadores de las distintas voces, a instancia de la Institución, sus comisiones y sus directores, crearon un cuerpo de definiciones, más o menos originales, que se funden en un todo común resultante y, sobre el cual, no es posible atribuir separadamente a cada uno de los intervinientes ni una cuota parte sobre el todo ni un derecho moral sobre le conjunto, tal y como establece el art. 8 LPI, según el cual: “Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre” y a diferencia de lo que contempla el art. 7.2 LPI[1] donde el coautor puede oponerse a la divulgación de la obra común.

En la obra colectiva, a diferencia de la obra en colaboración, se regula un supuesto de intervención múltiple de autores para la creación de una obra. La nota clave es la subordinación que tienen los distintos autores de aportaciones respecto a la persona que coordina los trabajos de un grupo, o respecto de la institución u otra persona jurídica que los edita y divulga. No existen antecedentes explícitos de esta norma en el Derecho español[2].

En la actualidad, las obras colectivas surgen a instancia de una editorial, o de un instituto científico o de un grupo de autores (literarios, juristas, técnicos, arquitectos, científicos) coordinador por un tercero o por uno de ellos vinculado contractualmente con una editorial encargada de divulgar el resultado final de la obra. Por poner algunos ejemplos: elaborar un periódico, un callejero o un manual jurídico.

II. Presupuestos.

Los presupuestos de la obra colectiva son los siguientes:

1. Que exista un encargo y coordinación de los trabajos a varios autores, siendo lo decisivo la jerarquización en la toma de decisiones para integrar el contenido de la obra colectiva resultante. La coordinación de los trabajos realizada por el coordinador implica una relación de subordinación por jerarquía funcional (art. 51) o contractual, de manera que el coordinador tiene la  última palabra, tanto en el contenido de la aportación que se va insertar en la obra como sobre la divulgación de la misma.

2. Que las aportaciones o contribuciones personales de cada autor hayan sido concebidas para la obra global de tal manera que se funden en la creación única y autónoma que resulta de los trabajos de coordinación.

3. Que las aportaciones tengan por resultado una creación única y autónoma.

4. Que divulgue o se edite la obra colectiva. En efecto, es necesaria la divulgación de la obra para que estemos ante una obra colectiva porque, de hecho, la mera incorporación de las aportaciones singulares a la colectiva se decide si se divulgan incorporadas a la misma. Lo que significa, que si la persona que los edita y divulga es física o natural, es posible predicar ciertos derechos morales o personalísimos sobre aquello que constituye su propiedad

5. Que no se pueden atribuir separadamente a cada autor de las aportaciones un derecho sobre la obra resultante, salvo que dicha atribución no perjudique la explotación de la obra colectiva en la que se funden y en la que han sido divulgadas[3]. Es decir, cabe el pacto respecto a los derechos resultantes pero no sobre la naturaleza misma de la obra; lo que significa que no es negociable que una obra sea colectiva o no. Dicho de otro modo: que los derechos de la obra resultante serán de todos, atendiendo a la naturaleza de la obra (literaria, artística o científica) y atendiendo a la naturaleza física o jurídica del titular de los derechos. Lo que significa que cabe el pacto sobre los derechos resultantes, pero no sobre la naturaleza misma de la obra (lo que significa que no es negociable el hecho de que la obra, finalmente, sea colectiva o no). En este sentido, confirma el art. 52 LPI que salvo pacto en contrario, si quien coordina la obra colectiva prescinde de utilizar una aportación singular, ésta tiene un régimen distinto, pues de hecho no es elemento integrante de la obra colectiva, sino objeto de un contrario que no terminó por ejecutarse (con independencia de la indemnización de daños y perjuicios que proceda abonarse).

III. Clases de obras colectivas. Regulación legal.

En la regulación legal de la obra colectiva hay que distinguir los siguientes supuestos:

1. La obra colectiva, entendida tal y como ha sido definida y reuniendo los presupuestos a los que antes hacíamos alusión –a la que se refiere el art. 8 LPI.

2. Los supuestos especiales de obra colectiva contenidos en los arts. 52, 97.2 LPI.

A) El art. 52 LPI, relativo a la transmisión de derechos para publicaciones periódicas, establece que: “Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.  La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

B) El art. 97.2 (según el cual, cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre”) –precepto que, hasta cierto punto está siendo tachado por nuestra doctrina más autorizada de inconstitucional- establece que las personas jurídicas serán consideradas autoras de los programas de ordenador –una autoría que no se justifica, ni siquiera por razones económicas-. Atribuir la autoría a una persona jurídica supone desvirtuar el art. 27.2 de la Declaración universal de 1948. Tampoco fue esta la intención de la Directiva 91/250 –lo que demuestra que el precepto citado, el art. 97.2 es una incorrecta adaptación a España de la directiva pues supone la derogación del principio de autoría.

Pero además, la Ley regula una obra colectiva “sui géneris” contenidas en los arts. 86 a 94 LPI. Se trata, en la mayoría de las ocasiones, de obras audiovisuales para la televisión o para la publicidad, atribuyéndoles, por mandato legal, un régimen legal de coautora, unitario para todo tipo de obra audiovisual conforme establecen los arts. 86 a 94 LPI.

En ciertas producciones destinadas al cine, singulares, reúnen los rasgos fácticos de la obra en coautora y encajan en el supuesto del art. 7, aunque el papel del productor no sea irrelevante (por eso, el Libro II de la Ley le atribuye unos duraderos derechos de explotación y el artículo 88, la presunción iuris tantum de cesión en exclusiva de los derechos de autor). En efecto, establece dicho precepto que: “1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión. 2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual”.

En muchas producciones seriadas para la televisión y la publicidad, el supuesto creativo de generación de los programas, episodios y anuncios está mucho más cerca del supuesto de hecho del primer párrafo del art. 8, que del art. 7LPI. Sin embargo, tal y como afirma la doctrina más autorizada todas las obras audiovisuales son, legalmente, obras en coautora, ex artículo 87 LPI, precepto según el cual: Artículo 87, “son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley: 1. El director-realizador, 2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos, 3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra”.

IV. Duración de los derechos.

Conforme establece el art. 28.2 LPI, la duración de los derechos de explotación sobre la obra colectiva será de setenta años a contar desde su divulgación –regla que es de aplicación a cuando el titular originario (el autor) de la obra colectiva fuere una persona jurídica (porque en este caso no cabe hablar de vida ni de muerte de la misma). Ahora bien, tratándose de personas físicas o naturales para el cómputo de la duración del derecho, se estará a lo dispuesto en el art. 28.1 LPI, conforme determina el precepto:”2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 o 28.1, según proceda.  Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda”.

Es importante realizar ciertas precisiones en atención al tipo de obra colectiva de que se trate. Así,

- Si la obra colectiva fuera un programa de ordenador, la duración de los derechos de explotación se rige por el art. 98 LPI (“1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro. 2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado”), norma especial que establece una distinción entre persona física autor del programa y persona jurídica autora del programa. Ambos casos pueden darse, según se prevé en el art. 97.2 (“Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre”), cuando el programa de ordenador sea colectivo: si la persona que lo edita y divulga es natural, se aplica el régimen de duración del art. 26 LPI. Sin embargo, si la persona que lo edita y divulga es persona jurídica, se sigue el régimen propio y especial del art. 98.2 LPI, muy semejante a la primera regla del art. 28.2 LPI –regla que aporta a la regla general una particularidad: que el monopolio de explotación sobre la obra colectiva se extiende durante setenta años desde la fecha de divulgación-.

- Si la obra colectiva contiene aportaciones individuales y separables (por ejemplo, viñetas, dibujos, crucigramas, fotografías, crónicas), se les aplican las reglas del cómputo del plazo previstas en los arts. 26 y 28.1 LPI, en función de la vida del autor o del último autor superviviente.

- Si la obra colectiva es divulgada por partes, volúmenes, entregas o fascículos que no sean independientes y el plazo de protección, conforme establece el art. 29 LPI, comienza a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita; dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Y para terminar, el cómputo del plazo de protección establecido a que nos hemos referido comienza a computarse, según el art. 30 LPI, desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

 

 



[1] Establece el art. 7, relativo a la Obra en colaboración que: “1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. 2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó”.

[2] Advierte, con acierto, JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, ed., Thomson-Cívitas, 1ª edición 2007, 2ª edición, 2009, ad. Art. 8, p. 140), que “Se encuentran ciertas alusiones en la Ley de 1870 cuando se reconocía la propiedad intelectual a cargo de personas jurídicas”.

[3] En este sentido, JOSÉ  MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA: Comentarios… op., cit., p. 144.