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Obra Compuesta e Independiente

Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia

SUMARIO

I. Concepto

II. Diferencias con otras figuras afines

III. Presupuestos

IV. Régimen Jurídico común a las obras de titularidad plural

V. Tiempo. Duración de los derechos de autor en colaboración

 

I. Concepto.

Se dice que una obra es compuesta cuando la obra nueva que se obtiene de la incorporación de una o varias obras preexistentes, sin la intervención de los autores originarios. A este tipo de obras, el tercer supuesto en el que intervienen más de un autor/a en la elaboración de una obra protegible, se refiere el art. 9 LPI. Un precepto que lleva por rúbrica obra compuesta e independiente y que establece: “1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. 2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras”.

La obra compuesta requiere de la incorporación de una obra preexistente en obra nueva, distinta, a la que llamamos compuesta. No basta la mera reproducción de una obra anterior, pues deberá estar acompañada de añadidos (comentarios, prólogos, notas a pie de página o reproducción de otras obras yuxtapuestas) que efectúa o coordina el autor que la incorpora[1]. Por tanto, no es obra compuesta toda aquella obra que incorpore una anterior, sino sólo la que podamos calificar como de nueva creación (o lo que es lo mismo, original) respecto a la/s obra/s anteriormente preexistentes. Queda protegida por la LPI sólo si hay autorización de los titulares de las obras preexistentes y se respetan sus derechos. De modo que el autor de la obra compuesta tiene derechos sólo sobre la composición, no sobre las obras que la componen.

II. Diferencias con otras figuras afines.

No debemos confundir una obra compuesta de aquellas otras obras realizadas en coautoría, colectivas  o derivadas. Señalemos, pues, algunas diferencias más significativas:

1. Obra compuesta y obra en coautoría. La obra compuesta se diferencia de la obra en coautoría, prevista en el art. 7 LPI, en la ausencia de la colaboración entre los coautores.

2. Obra compuesta y obra colectiva. La obra compuesta se diferencia con la obra colectiva, contenida en el art. 8 LPI, en que a pesar de incorporar, en una obra nueva, múltiples obras preexistentes, no existe coordinación de estos autores, ni las obras preexistentes han sido creadas para la obra común.

3. Obra compuesta y obra derivada. La obra compuesta se diferencia con la obra derivada, contenida en el art. 11 LPI, en que es imprescindible la intervención de dos o más autores distintos, sin que colaboren. Lo dicho significa que, tal y como ha advertido con acierto la doctrina más autorizada[2], que “toda obra compuesta es derivada, pues procede de otra u otras preexistentes; pero no toda obra derivada es compuesta”.

4. Obra compuesta y obra citada. Debemos distinguir entre reproducir toda la obra o parte de ella realizando la cita de la misma, conforme establece el art. 32 LPI. Y es que, tan sólo en el primer caso (reproducción de toda la obra junto con otras) estaríamos hablando de obra compuesta.

5. Obra compuesta y obra en colaboración. Un rasgo definitorio de la obra compuesta la ausencia de colaboración entre los autores de las obras preexistentes. Ahora bien, la ausencia de colaboración no significa ausencia de comunicación, especialmente teniendo en cuenta que es preceptivo obtener la autorización cuando proceda de los autores o de sus causahabientes.

III. Presupuestos.

1º Toda obra compuesta que se cree ha de ser original en su composición y se resultado de la incorporación de obras preexistentes conformando una obra nueva. El requisito de originalidad o de nueva creación de la obra compuesta respecto de las obras que incorpora es esencial para que hablemos de obras compuestas. Ahora bien, hemos de advertir, que la incorporación de una obra en otra no es exactamente sinónimo de derivación o creación de una obra derivada, tal como viene definida en el artículo 11 LPI. La incorporación se puede producir por dos vías: por reproducción (incorporación literal) de una obra anterior, en todo o en parte; o por su transformación, en cualquiera de las formas, que ejemplifica el art. 11 LPI[3].

2º Para crear la obra compuesta no es preciso contar con la autorización de nadie, conforme al art. 20.1.b) CE, salvo en los casos en que se requiera la incorporación material de la obra plástica o del soporte original de la obra no plástica, pues en ellos se necesita la autorización del propietario y titulares de derechos de uso y disfrute sobre los mismos.

3º Para explotar la obra compuesta es preciso contar con la autorización de los titulares de derechos sobre las obras incorporadas que no estén bajo el dominio público. Y es que, la obra incorporada en una obra compuesta puede ser de dominio público o no; lo que significa que el autor de la nueva obra (compuesta) no podrá atribuirse derechos sobre la obra preexistente, sino sólo sobre aquello que de original tenga la obra nueva, en comparación con la obra u obras preexistentes.

4º Es preceptiva la autorización de los titulares de las obras preexistentes. Dicho requisito puede consistir o bien en obtener una simple autorización, conforme establecen los arts. 50.2 y 85 LPI), o consistir en una cesión exclusiva de derechos (lo que no suele ser frecuente, ya que los titulares de obra preexistente no querrán tener su obra condicionada a la suerte comercial de una nueva que la incorpore).

 

 

 

 

 

 



[1] Tal y como advierte, con acierto, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, ed., Thomson-Cívitas, 1ª edición 2007, 2ª edición, 2009, ad art. 9, p. 89), “no hay incorporación alguna, en cambio, en la manipulación de una obra interactiva por el usuario, que no crea nada nuevo, sino que “navega” y elige entre las distintas alternativas creadas por el emisor, como sucede en el teletexto, página web, siempre que no sea un sitio modificable por el lector (como el blog interactivo), por adición de textos, sonido o imágenes nuevos”.

[2] JOSE MIGUEL RODRIGUEZ: Comentarios… op. cit., p. 88.

[3] En opinión de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA (en RODRIGO BERCOBITZ-CANO: (Coord): Comentarios… op. cit., pp. 146 y ss) “no parece, en cambio, que deba considerarse incorporación la mera evoluación o inspiración implícita o explícita de otra obra anterior. La libertad de circulación de las ideas, así como los usos artísticos, literarios y científicos permiten un amplio margen para la incorporación de obras ajenas, como pie forzado para su homenaje, perífrasis, comentario o controversia” .