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Obra Derivada

Inmaculada Sánchez Ruiz De Valdivia

SUMARIO

I. Concepto.

II. Precisiones terminológicas: obras derivadas y obras compuestas.

III. Tipos o clases de obras derivadas.

IV. Régimen Jurídico.

V. Particularidades de las traducciones, arreglos musicales, adaptaciones, revisiones o actualización de una obra y compendios, resúmenes y extractos.

 

I. Concepto.

Por obra derivada se entiende la obra nueva surgida de transformar una obra preexistente. Es decir, aquella que procede o nace de la transformación de otra obra (arts. 11.5º y 21 LPI) preexistente que incorporan (art. 9 LPI).

La obra derivada es una creación (transformación) original de una obra literaria, artística o científica preexistente. El autor de la obra original puede ser, bien el mismo de la obra derivada, bien una persona distinta. La Ley reconoce los derechos de propiedad intelectual de los dos autores; del autor de la obra originaria y del autor de la obra derivada. Ambas obras, pese a lo que dice el art. 11 LPI al contraponer la obra original a la derivada, son originales. Es por ello que la Ley protege a ambos por su autoría. Lo que significa que, lo que de original tenga la obra derivada podrá ser objeto de propiedad intelectual separada, siempre y cuando respete la obra original.

La creación de la obra derivada no está sujeta a autorización alguna, pues, la ampara el art. 20 CE, pero su explotación exige título otorgado por la Ley o por los titulares de derechos sobre la obra original. Lo que significa, que la obra derivada es una obra dependiente de la obra originaria en el sentido de que mantiene sus caracteres esenciales (lo que la diferencia de la obra que se inspira en otra u otras obras anteriores –ya que la inspiración es libre y no necesita consentimiento de nadie-. Ejemplos elocuentes son las transformaciones de forma literaria (obra dramática a novela, y viceversa) o de forma artística (obra cinematográfica o novela y obra dramática, y viceversa), o el paso de una obra escultórica a una obra de pintura, o viceversa o la reproducción pictórica de una descripción literaria o viceversa.

II. Precisiones terminológicas: obras derivadas y obras compuestas.

Hay quienes sostienen en nuestra doctrina[1], con acierto a nuestro entender, que las obras compuestas podrían ser consideradas un supuesto de obra derivada. La única diferencia que habría, atendiendo al contenido del art. 9 LPI entre obra compuesta y obra derivada es que aquélla implica que el autor de la obra derivada es distinto del autor de la obra originaria, mientras que la obra derivada no está sometida a semejante exigencia. Quizás por ello, el art. 21 LPI repite, parcialmente, la regulación contenida en el art. 11 LPI, precepto que, a su vez, repite, parcialmente, lo previsto en el art. 9 LPI[2].

III. Régimen jurídico.

El contenido de la propiedad intelectual del autor de la obra derivada es igual al de la obra originaria, tanto en sus facultades económicas como en las morales. El objeto de su derecho es únicamente la obra nueva, es decir, la obra derivada. El autor de la obra derivada carece como tal de derecho o facultad alguna sobre la obra derivada.

El autor de la obra original puede ser el mismo o distinto del de la obra derivada; lo que significa que:

- En caso de que sean el mismo autor, la obra original, de creación anterior –y la creación es el título atributivo de los derechos- no se prolonga a través de la derivada, sino que son distintas y tienen derechos distintos.

- Ahora bien, si el autor de la obra derivada es distinto al de la original, y no ha caído en el dominio público (arts. 13 y 26 y ss LPI), deberá contar con la autorización de sus titulares, o disponer de un título mortis causa que le permita la explotación de la forma procedente.

La transformación de la obra originaria, tal y como se deriva del art. 21 LPI, produce necesariamente una obra diferente: lo que significa que cuando los cambios introducidos en la obra originaria no son suficientemente relevantes (falta de originalidad mínima) la Ley considera que no se trata de una transformación sino de una reproducción (arts. 17 y 18 LPI). Derechos ambos (el de transformación como el de reproducción) que pertenecen exclusivamente al autor de la obra originaria o a sus causahabientes; lo que significa que el autor de la obra derivada necesita de autorización o consentimiento expreso del de la obra originaria cuando sea diferente. O cuando, siendo el mismo, haya cedido sus derechos de explotación. Lo que significa que, la atribución de los derechos sobre la parte original de la obra derivada, sin perjuicio de los derechos sobre la obra original, coincide con el régimen previsto para obras compuestas (art. 9.1) y para la transformación (art. 21.2 LPI), con la diferencia de que, “en las obras compuestas hay, al menos, dos autores y no colaboran entre sí, y de que las transformaciones son sólo una parte, aunque importante, de las obras derivadas[3]”.

IV. Tipos o clases de obras derivadas.

El art. 11 LPI se refiere a dos tipos de derivación:

1ª Las obras que se obtienen por reproducción con adiciones (actualizaciones, anotación, compendios, extractos) y,

2ª Las obras que se obtienen por transformación de la obra original (traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística y científica).

Los derechos que se le atribuyen en el primer caso sobre la parte original de la obra derivada, sin perjuicios de los derechos sobre la obra original, coincide con el régimen previsto para obras compuestas (contenido en el art. 9 LPI), mientras que en el segundo caso, en el supuesto de obras de transformación se estará a lo dispuesto en el art. 21 LPI, con la diferencia de que, en las obras compuestas hay, al menos, dos autores y no colaboran entre sí, y de que las transformaciones son sólo una parte, aunque importante, de las obras derivadas.

V. Particularidades de las traducciones, arreglos musicales, adaptaciones, revisiones o actualización de una obra y compendios, resúmenes y extractos.

Es importante realizar algunas precisiones:

- Respecto a las traducciones, se trata de obras derivadas donde la originalidad del traductor es muy pequeña si se pretende ser fiel a la obra original que se está traduciendo. El nivel de fidelidad al original, exigible al traductor, es mayor en obras informativas y científicas, pues en obras literarias o poéticas la forma y el contenido están unidos y la traducción fiel es mucho más difícil.  La traducción reside, únicamente, en el lenguaje. La originalidad no tiene nada que ver con la dificultad de la traducción de la obra originaria. No es obra derivada cuando la traducción lo es de cartas comerciales, telegramas, programas, etc.

- Respecto a los arreglos musicales hemos de advertir que no se entenderán por tales la alteración de la melodía, la armonía o el ritmo en la medida en que altera el núcleo esencial de la composición musical. Por tanto, cuando se produzca una modificación –o lo que es lo mismo, una alteración de su contenido- (distinto de un arreglo) el derecho moral irrenunciable del autor se verá afectado, resultándole de aplicación todo el régimen jurídico que deriva de los arts. 44.4 y 14.5 LPI.

- En el campo de las adaptaciones es especialmente importante en relación con las obras escénicas que son originales por la expresión y por la composición de la obra. En este caso, en la adaptación se utiliza un género literario o artístico distinto y al utilizar medios expresivos distintos: poesía a novela, novela a fotonovela o historieta gráfica, novela a obra dramática, obra dramática a composición musical y viceversa. En el campo audiovisual la adaptación se realiza normalmente a través de una obra literaria originaria (novela, obra dramática), de la que se extraen el argumento o el guión y los diálogos (arts. 87.2 y 89 LPI).

-Respecto a las sucesivas revisiones o actualización de una obra se tratará de una obra derivada siempre y cuando dicha revisión no se limite a una corrección material con introducción de índices con pequeños cambios o cortes introductorios intrascendentes.

- Respecto a los compendios, resúmenes y extractos, presentan un escaso margen para la creación original. Normalmente ésta no puede existir cuando se trata simplemente de seleccionar trozos de una obra para abreviarla y hacer más accesible o para comentarla (art. 32, párrafo. 1º LPI). Sólo habrá obra derivada si la abreviación implica una nueva redacción con propia composición y expresión.

 

 

 


[1] RODRIGO BERCOVITZ-CANO: (Coord): Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 3 ed., Técnos. 2007, ad art. 11, p. 190.

[2] Se trata, pues, tal y como indica nuestra doctrina más autorizada RODRIGO BERCOVITZ-CANO: (Coord): Comentarios.. op. cit., p. 190), “de la contemplación de la misma cuestión dentro del tratamiento del sujeto (art. 9º), del objeto (arts. 11 y 12) y del contenido (art. 21) de la propiedad intelectual”.

[3] En este sentido, JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA: Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, ed., Thomson-Cívitas, 1ª edición 2007, 2ª edición, 2009, ad. Art. 11, p. 105 y ss.