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Obra en Colaboración

Inmaculada Sánchez Ruiz De Valdivia

SUMARIO

I. Concepto. Distinción terminológica

II. Clases de colaboración

1. Que varias personas concurran en la producción de una obra siendo sus aportaciones no diferenciables

2. Que varias personas concurran en la producción de una obra, siendo sus aportaciones separables o diferenciables.

3. Que parte la obra resulte diferenciable en unos casos y otros no diferenciables. Es lo que podríamos calificar como supuestos mixtos.

III. Régimen Jurídico común a las obras de titularidad plural

  1. Disposiciones comunes
  2. Atribución originara de derechos
  3. Divulgación de la obra común
  4. Comunidad de derechos creada en la obra en colaboración

IV. Tiempo. Duración de los derechos de autor en colaboración

 

I. Concepto. Distinción terminológica.

Bajo la denominación de “obra en colaboración”, definida en el párrafo primero del art. 7 LPI, se comprenden aquellos supuestos en los que intervienen dos o más personas para crear una obra cuyas aportaciones pueden ser o no diferenciables y no pueden ser distinguidas por el público (aunque, a veces, los coautores puedan disponer de pruebas –útiles en caso de conflicto- del reparto o distribución creativa). Son, estas últimas, las obras en coautoría en su sentido más estricto[1]. Siguiendo una acepción amplia de obra en colaboración[2] se incluirían todos aquellos supuestos en los que intervienen dos o más personas para crear una obra, siendo diferenciables las aportaciones de cada uno de ellos. También lo son aquellos supuestos en los que sus aportaciones no son identificadas y no pueden ser distinguidas por el público (aunque, a veces, los coautores puedan disponer de pruebas –útiles en caso de conflicto- del reparto o distribución creativa) –siendo éstas últimas las obras en coautoría en su sentido más estricto-.

Se trata, en definitiva, de obras que resultan de la intervención de dos o más autores (o lo que es lo mismo, de una pluralidad de autores) sometidas a un régimen de comunidad de derechos especial o sui generis, por la vigencia moral de todos los coautores, lo que limita recíprocamente su ejercicio a todos ellos. Y es que, entre todos ellos se produce una colaboración en plano de coordinación, sin jerarquía o subordinación alguna, aunque la obra de cada uno preexista a la de otro u otros, y aunque las cuotas de participación en la obra común resulten desiguales.

Generalmente cuando pensamos en la autoría de una obra nos viene a la mente la figura de autor como persona individual. Puede ocurrir, sin embargo, que alguna o todas sus obras las realice el autor en colaboración con otros autores (es decir, que se realicen entre varios autores). Es entonces cuando hablamos de coautoría o concurrencia en la autoría o de obra en colaboración, siguiendo los términos legales utilizados por el art. 7.1º LPI. El citado precepto exige que de la concurrencia surja un resultado unitario; con lo cual, no bastaría cualquier resultado ocasionalmente conjunto o agrupado ni cualquier forma de agregación de aportaciones. Un precepto que ofrece un concepto tan amplio que incluye, a diferencia de lo dispuesto en los derechos alemán, británico, italiano, francesa y América, todas las obras en las que interviene una pluralidad de sujetos no delimitando ni restringiendo dentro de su ámbito de aplicación a los tipos de concurrencia que pueden tener cabida en el supuesto de hecho de la norma.

No debemos confundir las obras en colaboración de las obras colectivas, aunque como pronto vamos a tener ocasión de comprobar, el régimen jurídico que les resulta de aplicación es común. También son comunes algunas disposiciones generales relativas a la pluralidad subjetiva de autores.

II. Clases de colaboración

Muchos son los supuestos de hecho en los que se produce una colaboración de varios autores en la producción de un resultado conjunto, se distinguen en función de que sean diferenciables o no sus aportaciones[3] y en atención al grado de concurrencia que se produzca[4]. Puede suceder:

1. Que varias personas concurran en la producción de una obra siendo sus aportaciones no diferenciables. La inseparabilidad o no de las aportaciones puede ser en distintos grados según la inseparabilidad de sus aportaciones procede tanto por el resultado unitario de la contribución cuanto por la imposibilidad de identificación de la aportación de cada cual; lo que se produce no sólo con dos o mas autores escriben unitariamente una obra sino cuando, aún tratándose de géneros separables, ambos contribuyen indistinguiblemente como autores conjuntos del libreto y de la música (hipótesis no templada en los arts. 111 a 113 RPI de 1880). No sucede así, sin embargo, en la hipótesis en las que varios autores realicen un comentario a la Ley de Propiedad Intelectual o elaboren, como es nuestro caso, un diccionario de términos jurídicos.

En dicha hipótesis existirán, como mínimo, un número de objetos de propiedad intelectual superior en uno al número de autores pues, cuando menos, serán objeto de derechos cada uno de las aportaciones que cada autor realizar por separado, según puedan ser o no susceptibles de explotación autónoma por separado; lo que producirá sus consecuencias a los efectos de la duración de los derechos –distinta para la obra común (ex art. 28 LPI), que para cada aportación singular (ex art. 26 LPI)-, y todos sobre el todo que conforma la obra común creada en colaboración. A título de ejemplo,

- Las obras en colaboración de los hermanos Álvarez Quintero -Serafín y Joaquín, nacidos en Utrera (Sevilla)[5] -, quienes publicaron su obra de forma conjunta, incluso después de la muerte de Serafín, Joaquín siguió firmando como Hermanos Álvarez Quintero. Ambos hermanos Sevillanos autores y comediógrafos españoles fueron miembros de la Real Academia de Lengua Española. Produjeron alrededor de doscientas obras del llamado género chico (comedias dramáticas, sainetes, etc.): “El patio” (1900), “Las flores” (1901), “El genio alegre” (1906), “Las de Caín” (1908), “Puebla de las mujeres” (1912), “El mundo es un pañuelo” (1920) y “Mariquilla Terremoto” (1930), son algunas de las más exitosas.
Entres sus comedias dramáticas más destacadas cabría citar, entre otras: “Amores y amoríos” (1908) o “Malvaloca” (1912) son ejemplos de esta producción de poca calidad literaria. Por último, cabe mencionar la zarzuela como el otro género que desarrollaron en distintos momentos de su carrera. Quizá la más conocida sea “la reina mora, de 1903”[6].

- Las obras completas de José Luis Borges[7] con la colaboración de Adolfo Bioy Casares –entre las que cabe citar los Seis problemas para don Isidro Parodi (1942), un modelo para la muerte (1946), dos fantasías memorables (1946) y los orilleros (1955). Guión cinematográfico, el paraíso de los creyentes (1955). Guión cinematográfico y los nuevos cuentos de Bustos Domecq (1977), y en colaboración con otros autores como: Betina Edelberg, Margarita Guerrero, Alicia Jurado, María Kodama, María Esther Vázquez (entre las que cabe citar, Antiguas literatura germánicas (1951), el “Martín Fiero”(1953) , Leopoldo Legones (1955), la hermana Eloísa (1955), Manual de zoología fantástica (México, 1957), Antología de la literatura fantástica (1940), Obras escogidas (1948), Obras completas (1953), Nueva antología personal (1968), El libro de los seres imaginarios (1968), Obras completas (1972), Prólogos (1975).  Obras completas en colaboración (1979), Textos cautivos (1986) – publicados en la revista El hogar  Borges en revista multicolor (1995): notas, traducciones y reseñas bibliográficas en el diario Crítica[8].

2. Que varias personas concurran en la producción de una obra, siendo sus aportaciones separables o diferenciables. En caso de diferenciarse la aportación de los coautores –a pesar de ser autores del todo- no hay más objeto de propiedad intelectual que la obra común, y salvo que se pruebe lo contrario, no existe una parte segregable sobre la que cada autor pueda ejercitar una explotación separada. La Ley, en estos casos, establece que en caso de que sean aportaciones diferenciables y separables, siempre a salvo de lo pactado entre los comuneros o con terceros que exploten la obra común, permite la explotación de la aportación propia por cada coautor, si no causa perjuicio a la explotación común.  A título de ejemplo, podríamos poner las obras separables en un Libro Homenaje (resultado de aportaciones separables). En este supuesto y a diferencia de lo que sucede en un Comentario (a la Ley de propiedad intelectual, al código civil, código penal, Ley hipotecaria, Reglamento Hipotecario, etc.), se trata de una obra sin objeto predefinido; lo que justifica que pueda contener un número indefinido de aportaciones cuyo objeto de honrar, homenajear la memoria del maestro.

3. Que parte la obra resulte diferenciable en unos casos y otros no diferenciables. Es lo que podríamos calificar como supuestos mixtos. Así por ejemplo,

A) La colaboración en el cine constituye otro ejemplo. La coloración entre director de cine, guionista y autor de la música le llama el art.87 LPI obra en colaboración. Constituye, sin duda, un caso singular por dos razones: primera, porque quien realiza la labora de coordinador que es el productor no tiene un tratamiento equivalente al coordinador que edita en su nombre el art. 8 LPI, segundo, porque se trata de un supuesto de concurrencia de géneros diversos en el que la labora que desempeña el director no es separable del resultado final siendo su aportación distinta de la que, por ejemplo, el guionista (una concurrencia que no se da en plano de igualdad).

B) Cuando dos o más personas escriben conjuntamente un libro, puede ocurrir que no se realice entre ellos asignación por temas o capítulos; lo que nos obligaría a considerar la existencia de una coautoría en sentido estricto. Puede que existan, sin embargo, una asignación separada y distinguible por capítulos o temas. Pero además, puede que exista un coordinador que revise las aportaciones de todos y, según su grado de autoridad, las corrige o armoniza.

En el caso de una Revista de artículos firmados, nos encontramos, también, ante una obra en colaboración. Si bien los trabajos publicados no tienen una unidad de sentido, no procuran un objetivo colectivo distingo del de ser la mera suma de las partes[9].

C) Cuando entre las obras de arte y tecnología existen muchos son los ejemplos de obras en colaboración[10]. La separabilidad de las aportaciones es evidente y, sin embargo, esta susceptibilidad de explotación separada no puede ocultar que la interdependencia viene exigida porque el resultado unitario no es equivalente a la mera suma de partes.

D) Puede suceder que una obra sea independiente respecto ciertos efectos y en colaboración para otras finalidades, según el art. 7.3 LPI. Así por ejemplo, la exposición colectiva de pintores llevada a cabo por un marchante innovador y que se presenta al público con carácter itinerante bajo un lema determinado.

III. Régimen Jurídico común a las Obras de Titularidad Plural

1. Disposiciones comunes

Los arts. 7 a 9 LPI se ocupan de la intervención plurisubjetiva en la creación de una obra de propiedad intelectual, o lo que es lo mismo, de la titularidad plural o concurrente de una obra objeto de propiedad intelectual: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas o independientes. Un régimen jurídico de la obra común de la obra o creación en colaboración que resulta de aplicación al resto de obras colectivas, compuestas e independientes, Obras, en definitiva, que resultan de la intervención de dos o más autores (o lo que es lo mismo, de una pluralidad de autores) sometidas a un régimen de comunidad de derechos especial o sui generis, por la vigencia moral de todos los coautores, lo que limita recíprocamente su ejercicio a todos ellos. Y es que, entre todos ellos se produce una colaboración en plano de coordinación, sin jerarquía o subordinación alguna, aunque la obra de cada uno preexista a la de otro u otros, y aunque las cuotas de participación en la obra común resulten desiguales.

2. Atribución originara de derechos

La atribución de derechos en el supuesto de obra en colaboración se basa, fundamentalmente, en dos reglas:

a) La regla general: es que la autoría ha de resolverse conforme a lo dispuesto en el art. 5 LPI, aunque concurran varios autores en la obra objeto de propiedad intelectual.

b) La regla excepcional: sólo cuando no fuese posible resolverse la autoría conforme establece el art. 5 LPI se admitirá que una persona adquiera cuotas de propiedad intelectual sobre la autoría.

Lo que significa, que los derechos sobre la obra unitaria resultante de la colaboración corresponden a todos ellos/as (apartado 1º del art. 7 LPI), a modo de cotitularidad. Ahora bien, los derechos de los coautores corresponden a cada uno en la proporción que ellos determinen (apartado 4º), resultando de aplicación, supletoriamente, las reglas sobre comunidad de bienes contenidas en los arts. 392 y ss CC.

Y es que, siempre que sea posible la existencia de un resultado conjunto no ha de impedir la explotación separa de la aportación de cada uno. Únicamente quedará excluida la explotación separada cuando la indiscutibilidad de las contribuciones impida hablar de aportaciones propias o individuales, y cuando existan acuerdos contractuales de los autores para limitar la explotación separada. En dicho supuesto, la inseparabilidad de la explotación no deriva de la LPI ni del concepto de obra en colaboración, sino del derecho común de los contratos, y de la posibilidad que cada cual tiene de obligarse a todo lo que no sea contrario a la ley, la moral o el orden público.

Los derechos sobre la obra resultante corresponden a todos los colaboradores concurrentes en la obra, según se infiere del párrafo primero del art. 7 LPI. Ahora bien, habrá que estar a los acuerdos de los autores concurrentes o a la aportación de los coautores pueda o no ser diferenciadas del modo siguiente:

A) En caso de diferenciarse la aportación de los coautores –a pesar de ser autores del todo-, no hay más objeto de propiedad intelectual que la obra común, y salvo que se pruebe lo contrario, no existe una parte segregable sobre la que cada autor pueda ejercitar una explotación separada. La Ley, en estos casos, establece que en caso de que sean aportaciones diferenciables y separables, siempre a salvo de lo pactado entre los comuneros o con terceros que exploten la obra común, permite la explotación de la aportación propia por cada coautor, si no causa perjuicio a la explotación común. El viejo Reglamento de 1880, referido a letristas y músicos, establecía una libertad de explotación separada de letras y músicas en determinados casos.

B) En caso de que la aportación de cada autor/a sea no diferenciable existirán, como mínimo, un número de objetos de propiedad intelectual superior en uno al número de autores pues, cuando menos, serán objeto de derechos cada uno de las aportaciones que cada autor realizar por separado, según puedan ser o no susceptibles de explotación autónoma por separado; lo que producirá sus consecuencias a los efectos de la duración de los derechos –distinta para la obra común (ex art. 28 LPI), que para cada aportación singular (ex art. 26 LPI)-, y todos sobre el todo que conforma la obra común creada en colaboración.

3. Divulgación de la obra común.

En relación a la divulgación de la obra común, dado que el derecho moral de los autores es personalísimo, inalienable e intransmisible, la Ley exige el consentimiento unánime de todos los coautores para su divulgación. Lo que significa que, en el caso de que algún autor se entienda perjudicado patrimonialmente hablando por el hecho de que se divulgue la obra común sin su consentimiento y en la medida en que nadie puede divulgar su obra de manera obligatoria porque resultaría contraria al art. 20 CE y arts. 14.1 y 40 a mensú contrario LPI. En caso de desacuerdo, para proceder a la divulgación de la obra establece el segundo inciso del art. 7 que, el Juez resolverá el desacuerdo pudiendo separar la parte del autor que no esté conforme con divulgar la obra puesto que nadie puede verse obligado a divulgar contra su consentimiento. Si dicha separación no fuese posible, le tendrán que ser indemnizados los perjuicios ocasionados por dicha divulgación.

4. Comunidad de derechos creada en la obra en colaboración.

Surge con la creación y no por la mera colaboración, una comunidad de derechos que en ningún momento obliga a los comuneros a permanecer en indivisión (art. 400 CC). Por estar en juego derechos personalísimos (art. 14) no caben pactos de indivisión que obliguen al coautor descontento con la obra común a permanecer en coautoría durante el plazo. Pero la división resulta imposible, porque la obra común, una vez creada, no puede desaparecer del mercado potencial de derechos.

El Juez no puede resolver que el autor o coautores disidentes retiren su nombre de la obra, dado que su parte es inseparable de las demás, o que, siéndolo, cause perjuicio patrimonial a los demás, partidarios de divulgar, que deben sustituir al coautor disidente, reemplazando su aportación por otra o retrasando la divulgación. En caso de que el coautor se niegue injustificadamente a terminarla y tratándose de coautor de la obra audiovisual según el art. 91 LPI establece que es posible que el Juez, escuchado el coautor disidente, condicione el ejercicio de su derecho moral (art. 14, en relación al art. 7 CC) a la indemnización y, si estima que se retira la obra del comercio (art. 14.6 LPI), a la indemnización previa. Nada dice el art. 7 sobre esta norma especial a la que alude el art. 91 LPI y que le resulta de aplicación, como acabamos de comprobar, a las obras en coautoría de carácter audiovisual.

Sí que se posiciona, sin embargo, el art. 7 sobre la cuestión relativa a si el coautor tiene derecho o no a retirar la obra del comercio. En este caso se limita de manera tajante, no remitiendo esta cuestión a la resolución judicial. En efecto, ningún coautor puede negar a su capricho, su consentimiento para la explotación en la forma en que se divulgó, y a la que  sí se prestó consentimiento.

IV. Tiempo. Duración de los derechos de autor.

En la obra en colaboración todos los coautores pueden explotar su derecho durante toda su vida y además, durante 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Lo que significa, que el coautor de una obra en colaboración tiene derecho a explotar, patrimonialmente hablando, su derecho (cotitularidad) sobre la obra (art. 7.4) en idéntico sentido al que tendrían si toda la obra fuera suya, si se tratara de una obra individual (art. 7.3 LPI), conforme establece el art. 28.1 LPI, precepto según el cual: “1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente”.

La idea que inspira el at. 28.1 LPI es la de garantizar como mínimo a todos y cada uno de los coautores la misma duración de su derecho sobre la obra, salvo que se trate de obras en colaboración anónimas o seudónimas en cuyo caso se aplicarán las reglas sobre duración y computo establecidas en el art. 27.1 LPI. Dicho precepto tal y como se concibe por la doctrina no contiene ningún privilegio para los creadores de la obra en colaboración. Es decir, no permite a los herederos del autor fallecido prolongar sus derechos más allá de setenta años desde su muerte gracias a la circunstancia de haber colaborado con otro.

Ahora bien, si se trata de supuestos mixtos, es decir, obras en colaboración que desde el principio o de manera sobrevenida es parcialmente anónima o seudónima existen, en opinión de nuestra doctrina más autorizada[11], tres posibles soluciones:

1ª Aplicar el cómputo previsto en el art. 27.1 LPI, es decir, setenta años a partir de la divulgación, prescindiendo del momento en que se produzca la muerte del o de los coautor/a conocido/a.

2º Aplicar el cómputo previsto en el art. 28.1 LPI, es decir, setenta años a partir del momento en que se produzca el ultimo fallecimiento del coautor/a conocido/a.

3º. Aplicar el cómputo previsto de manera conjunta en los arts. 27.1 y 28.1 LPI, es decir, setenta años a partir del momento en que tenga lugar el último de los siguientes acontecimientos: o bien, la muerte de alguno/a de los coautores/as conocidos/as, o la divulgación de la obra.

Si la obra en colaboración es divulgada por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección, conforme establece el art. 29 LPI, comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Y para terminar, el cómputo del plazo de protección establecido a que nos hemos referido comienza a computarse, según el art. 30 LPI, desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

 

 

 

 



[1] Compartimos la opinión de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA: Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, ed., Thomson-Cívitas, 1ª edición 2007, 2ª edición, 2009, ad. Art. 7, p. 79 y ss.

[2] En contra de dicha acepción amplia se muestra, en nuestra doctrina, ANGEL CARRASCO-PERERA: Comentario ad arts. 5-7 de la Ley de Propiedad Intelectual, en RODRIGO BERCOBITZ-CANO: (Coord), ad art. 7, p. 120.

[3] Criterio de clasificación al que alude JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TAPIA: Comentarios… op. cit., pp. 78 y ss.

[4] Criterio de clasificación propuesto por ANGEL CARRASCO-PERERA: Comentarios…. op. cit., p. 122

[7] Para consultar su biografía, vid., http://www.biografiasyvidas.com/biografia/b/borges.htm

[9] Vid., las interesantes cuestiones planteadas, sobre el particular, por ANGEL CARRASCO-PERERA: Comentarios… op. cit.,   pp. 115-116.

[10] Muchos son, también, los ejemplos de obra en colaboración entre Arte y Tecnología. Para ver más ejemplos:  http://dart-2011.blogspot.com/p/ejemplos.html.

[11] En opinión de RODRIGO BERCOBITZ-CANO (Comentarios… op. cit., p. 526), la tercera de las soluciones propuestas por el autor es “la más respetuosa formalmente… puesto que la obra en cuestión es al mismo tiempo en colaboración y anónima o seudónima. Es también la más respetuosa con el sentido del arts. 28.1 –interpretación acorde con su espirito y finalidad (art. 3.º1 CC)-.