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Obra Radiofónica

Jacobo Souviron Gaytan De Ayala/ Indalecio Bezos Belío

SUMARIO

I. Concepto

II. Régimen jurídico

 

I. Concepto

El TRLPI se limita respecto las obras radiofónicas, a establecer lo previsto en el artículo 94: “Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas”.

El título al que se refiere es el correspondiente a los derechos de los autores de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales. Por tanto, ni define qué es una obra audiovisual, ni señala qué partes de la regulación de las obras audiovisuales son de aplicación a las obras radiofónicas.

A pesar de esta falta de concreción no parece muy aventurado concluir que la ley se refiere a derechos de autor y no a otros intervinientes (artistas, productores, etcétera), dado que son las disposiciones relativas a autores las que podrían ser de aplicación “en lo pertinente”.

Por otra parte, parece pacífico que considerar las radionovelas o seriales radiofónicos pertenecen a este concepto; así como cualquier otra creación que reúna las condiciones de originalidad que exige el artículo 10 TRLPI.

II. Régimen jurídico

Parece en primer lugar que lo que caracteriza a un fonograma como obra radiofónica sería el canal de difusión, dado que si no fuera por esto, no habría dificultad para considerar la obra radiofónica como un fonograma. Esta referencia al canal como elemento esencial de la obra es lo que puede llevar a considerar que estas obras carecen de individualidad como tales.

En todo caso, si se quiere considerar que reúnen las características necesarias para merecer una regulación legal específica y diferente de la de los fonogramas, sería imprescindible señalar que se debe tratar de obras:

a)    exclusivamente sonoras, sin imagen alguna. Si contuvieran imágenes que no pudieran ser emitidas por la radio por las limitaciones obvias del medio, ese hecho no convertiría la obra preexistente en radiofónica.

b)    basadas normalmente en un guión.

c)    destinadas a su difusión radiofónica, si bien este requisito no permitirá calificar como obra radiofónica la difusión por este medio de una obra teatral, o de una película, o de un videoclip, por ejemplo; salvo que esta difusión sea el resultado de la adaptación de una obra anterior que pueda entenderse que genera una obra derivada. En todo caso, es un supuesto de escasa relevancia práctica.

Respecto a qué aspectos de la regulación correspondiente a los autores de obras audiovisuales son aplicables a las obras radiofónicas, entendemos es aplicable toda la regulación que no se oponga de forma racional a sus características esenciales; puesto que el legislador al utilizar la expresión  “lo pertinente” parece que establecer que se aplique siempre que sea posible, y de otro modo este artículo no tendría demasiado sentido.