José Javier González de Alaiza
SUMARIO
I. Concepto
II. Fundamento
III. Clases
1. Según el género de obras
2. Según la cantidad de material parodiado
3. Según el objetivo de la parodia
4. Figuras conexas
IV. Requisitos
1. Que se refiera a una obra divulgada
2. Que no exista riesgo de confusión entre la parodia y la obra parodiada
3. Que la parodia sea original
4. Que la parodia tenga un carácter cómico
5. Que la parodia no infiera un daño a la obra parodiada ni a su autor
I. Concepto
La definición de parodia que ofrece el Diccionario de la Lengua española es la de “imitación burlesca”, que resulta vaga en exceso para delimitar los contornos de esta figura.
Por su parte, la legislación española no recoge una definición de lo que debe considerarse como parodia. Ahora bien, el art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual preceptúa que “no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor”. Así pues, la parodia es contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que sucede en los de nuestro entorno, como un límite a los derechos de autor, de tal forma que la misma será posible sin contar con la autorización del autor o titular de derechos de la obra parodiada, en las condiciones que veremos a continuación.
La doctrina define la parodia como “una imitación de cualquier obra, que mediante su modificación la destruye con fines críticos, utilizando generalmente formas humorísticas, para dar lugar a otra obra diferente, original, pero ineludiblemente unida al material originario”[1].
II. Fundamento
La justificación de la parodia como límite a los derechos de autor se ubica en el art. 20 de la Constitución Española, en concreto en las letras a) y b), que se refieren respectivamente a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de creación, respectivamente.
En cuanto a la libertad de creación, debe señalarse que por sí sola no parece motivo suficiente para legitimar la transformación de una obra sin la autorización correspondiente. En caso contrario, no sería precisa autorización alguna para realizar cualquier obra derivada, ya fuese ésta una traducción, secuela, etc. Los derechos de explotación pretenden garantizar a los autores la posibilidad de obtener un beneficio económico con su creación, a fin de que existan incentivos suficientes para que ésta se produzca. La creación de obras no resultaría tan atractiva si la realización de obras derivadas fuese libre y, en consecuencia, la producción cultural sería menor. Tampoco parece que el hecho de que la parodia tenga un efecto cómico pueda variar este análisis. No obstante, debe apuntarse que si no fuese por el límite legal para realizar parodias, probablemente este género de obras se vería enormemente dificultado, ya que rara vez concederá el autor una autorización para realizar una imitación burlesca de su obra.
El derecho a la libertad de expresión y, en concreto, de crítica sí constituye un sólido fundamento para legitimar la parodia. El humor es una poderosa herramienta de crítica y los derechos de autor no deben utilizarse como escudo frente a ello. Así parece haberlo entendido el legislador con base en una tradición secular. Ahora bien, la crítica puede dirigirse frente a la propia obra parodiada o frente a un objetivo distinto, como veremos un poco más abajo. En la Ley de Propiedad Intelectual no encontramos ninguna referencia a si el alcance del límite se refiere únicamente a aquélla o a ambas.
III. Clases
1. Según el género de obras
La obra parodiada puede pertenecer a cualquier género, ya sea éste literario, musical, teatral, audiovisual, etc. Igualmente, la obra que parodia puede manifestarse en cualquier género. Esta clasificación no tiene gran relevancia práctica, pero la doctrina ha advertido de que deben analizarse con cautela los supuestos en los que la parodia se plasma en un género distinto al de la obra parodiada (p. ej., se realiza una película paródica de un libro), pues en tales casos es mayor el riesgo de inferir un daño a un mercado potencial de la obra parodiada.
2. Según la cantidad de material parodiado
La parodia puede recaer sobre la totalidad de una obra o sobre una parte de ella (p. ej., el estribillo de una canción, un personaje de un libro). En la medida en que el fragmento parodiado cuente con originalidad, estará protegido por el Derecho de autor y será precisa la aplicación del límite de la parodia para no encontrarnos ante un ilícito.
La doctrina se ha planteado si es lícito el uso de la totalidad de la obra parodiada, aunque solo sea como referencia de la parodia. La jurisprudencia estadounidense se ha inclinado por sostener que la parodia únicamente legitima la utilización de los elementos necesarios para evocar en el espectador la obra parodiada. Por el contrario, en nuestro Derecho no parece que haya motivos para adoptar una visión tan restrictiva y deberá permitirse la parodia de la totalidad de la obra originaria, siempre que esto no provoque confusión entre parodia y obra parodiada.
3. Según el objetivo de la parodia
La parodia puede tener por objetivo la propia obra parodiada o bien otro cualquiera (p. ej., se cambia la letra de una canción para criticar con ironía a cierto político). En el primer caso se habla de parodia objeto o target, mientras que el segundo supuesto se conoce como parodia medio o weapon.
La doctrina está dividida entre los que consideran que únicamente la parodia objeto es lícita y los que sostienen la licitud tanto de la parodia objeto como de la parodia medio. Los defensores de la primera postura argumentan que mientras exista la posibilidad de que el autor de la obra originaria conceda una licencia para realizar la parodia, el establecimiento de un límite legal no está justificado. Mientras que los partidarios de la licitud de ambas clases de parodia ponen el énfasis en las libertades de expresión y crítica, por encima de los derechos de autor.
En nuestro país, la jurisprudencia menor ha admitido frecuentemente la parodia medio, pero sin realizar un análisis consciente y profundo del alcance de la figura (entre otras, SAP de Madrid, de 2 de febrero de 2000, en la que se habla de parodia indirecta). No obstante, en alguna sentencia sí se distingue entre parodia objeto y parodia medio, para declarar la ilicitud de esta última (SAP de Barcelona, de 10 de octubre de 2003).
4. Figuras conexas
Desde la perspectiva artística, varias figuras comparten con la parodia su efecto humorístico y, en ocasiones, pueden darse zonas de solapamiento. Así, puede aludirse a la sátira, la caricatura y el pastiche. De hecho, el art. 5.3 k) de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y el art. 122-5 4.º de la Ley francesa sobre propiedad intelectual menciona expresamente estos dos últimos junto a la parodia.
No obstante, existen rasgos que permite distinguirlas. La sátira generalmente no se refiere a obras, sino a usos o costumbres. La caricatura recae sobre la representación gráfica de una persona. Y en cuanto al pastiche, no se refiere a una obra concreta, sino a la imitación del estilo o elementos característicos de un autor.
IV. Requisitos
- Que se refiera a una obra divulgada
Este requisito, recogido expresamente en el art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, puede dividirse en otros dos. Por una parte, para hablar de parodia, ésta debe referirse a una obra concreta, pues la parodia de un género (p. ej., Don Quijote de la Mancha sobre los libros de caballerías) o de un personaje público son libres y si bien pueden considerarse parodias en un sentido coloquial, como imitaciones burlescas, no encajan en este concepto estrictamente considerado.
Por otra parte, la parodia debe referirse a una obra divulgada, es decir, el derecho moral a la divulgación del autor de la obra originaria prevalece sobre el derecho a realizar una parodia de aquél que haya podido conocerla antes de que la obra originaria haya sido accesible al público por primera vez. Por lo demás, la doctrina ha señalado que este requisito es innecesario, pues la propia esencia de la parodia requiere que el público al que va destinada pueda ponerla en relación con la obra parodiada, lo que difícilmente sucederá si ésta no ha sido previamente divulgada e, incluso, ha alcanzado cierto éxito.
2. Que no exista riesgo de confusión entre la parodia y la obra parodiada
La parodia es una transformación de la obra parodiada y, por su propia naturaleza, requiere de la toma de elementos de ésta. Además, la obra parodiada debe ser reconocible para el destinatario de la parodia. Ahora bien, la parodia debe introducir las modificaciones necesarias para evitar el riesgo de confusión entre la obra parodiada y la parodia. Generalmente, este requisito se verá satisfecho con la mera introducción de elementos humorísticos.
3. Que la parodia sea original
El art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual comienza diciendo que “no será considerada transformación que exija consentimiento del autor…” y el art. 21 del mismo cuerpo legal preceptúa que “la transformación de una obra comprende (…) cualquier (…) modificación en su forma de la que se derive una obra diferente”. Por tanto, el límite de la parodia entra en juego cuando estamos ante una transformación, es decir, ante una obra diferente o, lo que es lo mismo, ante una creación original[2].
En caso de que la modificación a la obra originaria carezca de originalidad no estará protegida por el límite de la parodia, ni podrá ser considerada como tal en el sentido estricto del término. Por ejemplo, se ha puesto en duda que el mero añadido de un bigote y una barba al cuadro de la Mona Lisa aporten originalidad suficiente para poder considerar el resultado como parodia.
4. Que la parodia tenga un carácter cómico
La doctrina casi unánime considera la referencia cómica, humorística, a la obra originaria como requisito esencial de la parodia. Esta idea también se plasma en el concepto coloquial de parodia, de “imitación burlesca”.
El Tribunal Supremo afirma que el humor “consiste en poner en evidencia y destacar los absurdos que hay en aquellos hechos que se consideran normales por la fuerza de la costumbre” (STS de 17 de mayo de 1990).
La relevancia de este requisito ha sido cuestionada y, en contra de la concepción tradicional, algún autor ha sostenido que el elemento esencial de la parodia es la crítica, mientras que el efecto humorístico no es indispensable[3]. En todo caso, no parece que la parodia pueda dar cobijo a un mero homenaje a la obra originaria o a cualquier intento de aprovechar su éxito comercial.
5. Que la parodia no infiera un daño a la obra parodiada ni a su autor
Finalmente, el art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la parodia no debe inferir un daño a la obra originaria ni a su autor. Naturalmente, este daño no consiste en los efectos que pueda ocasionar la parodia en la obra parodiada o en su autor, sino en algo distinto.
El daño vetado puede ser tanto patrimonial como moral. El primero se daría si, incluso sin haber confusión entre ambas, la parodia sustituyese en el mercado a la obra parodiada, es decir, si el consumo de la parodia hiciese innecesario el consumo de la obra parodiada.
El daño moral puede consistir en una transformación de la obra que aliene su esencia para reducirla al ámbito de lo pornográfico o de la exclusión social, como sucede con la drogadicción.
En cuanto al daño al autor debe entenderse referido al menoscabo de su reputación como autor, y no a otro tipo de ataques a su dignidad, que se regirán por la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o en los casos más graves, al Código penal[4].
[1] Mario Sol Muntañola, El régimen jurídico de la parodia, Madrid 2005, p. 39. Otros autores atribuyen mayor importancia al efecto humorístico y no aluden expresamente a la finalidad crítica, Silvia Díaz Alabart, “Comentario al artículo 39”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, coord. por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, 3.ª ed., Madrid 2007, p. 648; Antonio B. Perdices Huetos, “La muerte juega al Gin Rummy. (La parodia en el Derecho de autor y de marcas”, Pe. i., Revista de Propiedad Intelectual, núm. 3, 1999, p. 19.
[2] La monografía de referencia sobre la parodia se pronuncia en el mismo sentido: “la activación del límite exigirá al parodiador como contraprestación que aporte una obra original al acervo común”, Mario Sol Muntañola, El régimen jurídico…, op. cit., p. 176.
[3] Mario Sol Muntañola, El régimen jurídico…, op. cit., p. 138. En contra, Silvia Díaz Alabart, “Comentario al artículo 39”, en Comentarios…, op. cit., p. 650.
[4] Sara Martín Salamanca, “Comentario al artículo 39”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, dir. por José Miguel Rodríguez Tapia, Cizur Menor 2007, p. 329.