Rafael Calvo González-Vallinas
SUMARIO
I. Concepto.
II. Régimen jurídico.
1. Evolución histórica.
2. Hallazgo.
3. Entrega, inventario, catálogo y memoria.
4. Dominio público.
I. Concepto.
El artículo 40 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, de forma descriptiva, da un concepto legal amplísimo del patrimonio arqueológico, integrante del Patrimonio Histórico Español:
“1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forma parte, asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre”.
La Ley de Patrimonio Histórico Español dedica los artículos 40 a 45 a la regulación del patrimonio arqueológico. Tales preceptos se dedican a los hallazgos casuales, a las prospecciones y excavaciones arqueológicas[1], así como a la entrega, inventario, catálogo y memoria de los bienes hallados y al carácter de dominio público de los mismos.
II. Régimen jurídico.
- Evolución histórica
Desde un punto de vista histórico, la regulación de los bienes de interés histórico-artístico presenta una considerable antigüedad en el Derecho español[2]. Aunque no se encuentran precedentes en el Derecho Romano ni en nuestro Derecho histórico, la legislación en la materia se remonta a una Resolución de 24 de marzo de 1802 y Cédula 6 de julio de 1803, ambas del Consejo de Carlos IV, recogidas en la Novísima Recopilación de 1805. Posteriormente, el Código Civil de 1889 trata de los hallazgos en la regulación del tesoro, lo que la doctrina consideró que equivalía a atribuir al Estado la opción de expropiar los tesoros interesantes para las ciencias o para las artes (artículo 351.3 Cc).
Tras el Código Civil, hubo tres regulaciones de los hallazgos de interés histórico-artístico. En primer lugar se encuentra la Ley de Excavaciones de 7 de julio de 1911, y su Reglamento, contenido en el Real Decreto de 1 de marzo de 1912. La segunda regulación de los hallazgos se recoge en la Ley de 13 de mayo de 1933, y su Reglamento, Decreto de 16 de abril de 1936, que constituyó el primer intento de abordar globalmente la regulación del Patrimonio Histórico-Artístico, así como de superar en este ámbito el exagerado respeto a la propiedad privada que caracterizaba a la legislación anterior. Por último, la tercera de las regulaciones estatales, es la vigente Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, desarrollo del artículo 46 de la Constitución, siendo su Reglamento el Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el Decreto 64/1994, de 21 de enero.
2. Hallazgo.
Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico pueden ser objeto de hallazgo casual o de hallazgo en prospección o excavación arqueológica. En todos los casos, las consecuencias de la adquisición por parte del Patrimonio Histórico son idénticas, si bien varía el régimen previo.
Hallazgo en sentido estricto es el casual, es decir, el no encontrado en excavación o exploración arqueológica. Dispone el artículo 41.3 de la Ley de Patrimonio Histórico que: “Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole”.
El artículo 41 de la Ley de Patrimonio Histórico ofrece la definición de hallazgos casuales en el sentido en que tradicionalmente se venía utilizando por la doctrina en relación con el tesoro oculto del Código Civil; como hallazgos producidos al realizarse obras o excavaciones con una finalidad diversa de la de encontrar lo hallado. La noción, aunque clara en teoría y formulada legalmente con gran amplitud, ofrece dificultades prácticas de aplicación cuando existen previos indicios inciertos, o especulaciones de los arqueólogos, de que puedan existir los yacimientos arqueológicos en el lugar en que se hace la excavación con diversa finalidad (lo que no es raro que ocurra al excavar cimientos de obras a realizar en los cascos antiguos de ciudades de mucha antigüedad). Suelen ser casi siempre hallazgos claramente casuales los de los aislados tesoros muebles que aparecen a veces al demoler viejos edificios o construcciones[3].
3. Entrega, inventario, catálogo y memoria.
Los hallazgos obtenidos por prospección o excavación quedan sujetos al régimen del artículo 42.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, según el cual: “La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley (premio al descubridor o propietario)”.
El régimen del artículo 42 de la Ley se reitera en el artículo 45 de la misma Ley, aplicable cualquiera que sea la forma de hallazgo y consecuente adquisición por el Patrimonio Histórico: “Los objetos arqueológicos adquiridos por los entes públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42.2 de esta Ley”.
4. Dominio público.
Los objetos integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de dominio público[4] –con el especial régimen que ello conlleva-, conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 44 de la Ley de Patrimonio Histórico Español:
“1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público”
[1] Las tres modalidades de hallazgo son objeto de estudio en su correspondiente voz.
[2] Sistematiza la regulación histórica el profesor JOSÉ LUIS MOREU BALLONGA, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su ponencia sobre “La Protección del Patrimonio Arqueológico”.
[3] Como destaca MOREU BALLONGA, Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza, en su ponencia sobre La Protección del Patrimonio Arqueológico.
[4] Como todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
Las partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de bienes de interés cultural también son de dominio público; el artículo 44.5 de la Ley se interpreta en el sentido de excluir el premio por hallazgo casual, no el carácter de dominio público de estos bienes.